STS, 21 de Marzo de 2001

PonenteGIMENEZ GARCIA, JOAQUIN
ECLIES:TS:2001:2312
Número de Recurso402/2000
ProcedimientoPENAL - 01
Fecha de Resolución21 de Marzo de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Marzo de dos mil uno.

En el recurso de casación por Infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por la representación de Benjamín , contra el Auto de 8 de Febrero de 2000 dictado por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Alcalá de Henares, que denegó refundición de condena, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que arriba se expresan se han constituido para la Votación y Fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. JOAQUÍN GIMÉNEZ GARCÍA, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. Campal Crespo.

ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de lo Penal nº 1 de Alcalá de Henares (Madrid), dictó Auto de fecha 8 de Febrero de 2000, en el que aparecen los siguientes HECHOS:

"PRIMERO.- El penado Benjamín está incurso en S.º 84/79 de la Audiencia Provincial 7ª Madrid por Robos, Ejec. 106/94 del Juzgado Ejecutorias N.º 4 Madrid por robos, Ejec. 78/95 de la Audiencia Provincial 3ª de Málaga por Robo, P.A. 5/90 de la Audiencia Provincial, Sección 1ª, Cáceres por Robos y Ejec. 442/90 de la Audiencia Provincial, Secc. 7ª de Madrid por Desacato, habiendo sido condenado por el Juzgado de lo Penal) N.º 1 de Alcalá de Henares en el P.A. 202/98 por delito de Quebrantamiento de Condena.- SEGUNDO.- Por el referido penado se solicita se determine como límite máximo de cumplimiento de todas las condenas que le han sido impuestas el de 20 años de privación de libertad.- TERCERO.- Se ha dado audiencia al Ministerio Fiscal y a la Defensa del penado". (sic)

Segundo

El Juzgado de lo Penal nº 1 de Alcalá de Henares (Madrid), dictó la siguientes PARTE DISPOSITIVA:

"S. S. ª ILTMA, en consecuencia con lo expuesto, DISPONE: Que NO PROCEDE ACCEDER a lo solicitado por el penado Benjamín ". (sic)

Tercero

Notificado el Auto a las partes, se preparó recurso de casación por la representación de Benjamín , que se tuvo por anunciado remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación del recurrente, formalizó el recurso, alegando los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

PRIMERO

Al amparo del artículo 5.4 de la LOPJ por vulneración del derecho a la dignidad de la persona del artículo 10 de la Constitución Española.

SEGUNDO

Al amparo del artículo 5.4 de la LOPJ por vulneración del artículo 14 de la Constitución Española.

TERCERO

Al amparo del artículo 5.4 de la LOPJ por vulneración del artículo 15 de la Constitución Española referido al derecho a la vida y a la integridad y a no ser sometido a torturas ni a penas degradantes.

CUARTO

Al amparo del artículo 5.4 de la LOPJ por vulneración del artículo 17 de la Constitución Española.

QUINTO

Al amparo del artículo 5.4 de la LOPJ por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24.1 de la Constitución Española.

SEXTO

Al amparo del artículo 5.4 de la LOPJ por vulneración del artículo 25.2 de la Constitución Española referido al derecho a la reeducación y reinserción social.

SEPTIMO

Al amparo del artículo 849.1º de la LECriminal por inaplicación del artículo 2.2 del Código Penal.

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, lo impugnó; la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró la votación el día 19 de Marzo de 2001.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

Por la representación legal de Benjamín se formaliza recurso de casación contra el auto dictado por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Alcalá de 8 de Febrero de 2000 por el que se resuelve no acceder a la acumulación de las condenas interesadas por el recurrente en su escrito, y no aplicar el art. 76 del vigente Código Penal por no existir entre las diversas condenas cuya acumulación se interesa la nota de la conexidad del art. 17 de la LECriminal.

El recurso aparece formalizado a través de siete motivos, los seis primeros por el cauce de la vulneración de derechos constitucionales en relación, respectivamente, con el derecho a la dignidad --art. 10 C.E.--, a la igualdad --art. 14 C.E.--, a la vida, integridad física y moral con prohibición de penas inhumanas --art. 15 C.E.--, al derecho a la libertad --art. 17 C.E.--, a la tutela judicial efectiva --art. 24-1-- y al derecho a la reeducación y reinserción social --art. 25--. En el último motivo, por la vía de la Infracción de Ley se denuncia la violación del art. 2-2º del C.P. por no aplicación del principio de la retroactividad de la Ley penal más favorable.

A través de la invocación de prácticamente la totalidad de los derechos fundamentales de toda persona por el hecho de serlo --SSTC 107/84 y 99/85-- reconocidos en la Sección Primera del Capítulo II del Título I de la Constitución, el recurrente solicita que las penas impuestas en las cinco causas que referencia se acumulen a la sexta, --P.A. 202/98 del Juzgado de lo Penal nº 1 de Alcalá--, por ser la última dictada y que se le aplique el límite de 20 años del art. 76 del vigente C.P.

Antes de entrar en el estudio concreto de lo solicitado, procede efectuar dos reflexiones, una relativa al ámbito de la nota de conexidad como presupuesto de la acumulación de penas a que se refiere el art. 17 de la LECriminal y otra relativa al ámbito de aplicación del art. 76 del vigente Código Penal, que no son sino dos criterios mantenidos por constante doctrina de esta Sala y que constituyen las dos coordenadas desde las que debe darse respuesta a lo peticionado.

En relación a la nota de conexidad, como recuerdan las sentencias números 1249/97 de 18 de Octubre, 11/98 de 16 de Enero, 109/98 y 216/98 de 3 y 20 de Febrero, 756/98 de 29 de Mayo, 1348/98 y 1394/98 de 10 y 17 de Noviembre, y 688/99 de 18 de Mayo y 1828/99 de 16 de Diciembre, entre las más recientes, esta Sala viene acogiendo un criterio muy favorable al reo en la interpretación del requisito de la conexidad que para la acumulación jurídica de penas exigen los artículos 988 de la LECriminal y 70 del anterior Código Penal --equivalente al actual art. 76 del vigente Código--. Esta interpretación de la nota de la conexidad queda reducida exclusivamente a la idea de proximidad temporal o criterio cronológico, es decir que los diversos hechos objeto de la posible acumulación hubiesen podido enjuiciarse en un único proceso atendiendo al momento de su comisión, sin exigir analogía o relación entre los diversos delitos. En todo caso el órgano judicial competente para la acumulación será aquel que hubiese dictado la última sentencia, y que por lo tanto serían acumulables las condenas de todos los delitos que no estuvieran sentenciados en el momento de la comisión del hecho que ha dado lugar a la última resolución.

En definitiva, quedarían excluidos de la acumulación: a) los hechos ya sentenciados cuando se inicia el periodo de acumulación contemplado y b) los hechos posteriores a la última sentencia que determina la acumulación, y es aquí en este supuesto, donde diversas resoluciones de esta Sala, entre las más recientes, sentencias de 15 de Julio de 1996, 14 de Abril de 1998, 16 de Septiembre de 1998 y 16 de Febrero de 1999 hacen referencia a que las penas impuestas en sentencia firme no podrán acumularse a otras derivadas de los hechos posteriores a tal firmeza.

Es evidente que la limitación de no acumular hechos posteriores a la última sentencia que determina la acumulación, está motivada en la necesidad de evitar la creación en el condenado de un sentimiento de impunidad tan peligroso como contrario a la finalidad de prevención especial que tiene toda pena.

Incluso las últimas sentencias de esta Sala, mantienen el criterio expuesto sin exigir la firmeza de la sentencia anterior porque tal firmeza nada añadiría ni reforzaría del sentimiento de impunidad que supondría cumular la pena del hecho cometido con posterioridad a la condena de otro anterior (SSTS 109/2000 de 4 de Febrero y 149/2000 de 10 de Febrero).

En relación al ámbito de aplicación del artículo 76 del vigente Código Penal en relación a los hechos cometidos y sancionados de acuerdo con el anterior Código Penal, es cuestión que ha sido objeto de unificación de criterios en el Plenario no Jurisdiccional de la Sala del día 12 del mes de Febrero de 1999, con el fin de evitar las divergencias de interpretación.

El acuerdo adoptado fue el de estimar que el nuevo marco previsto en el art. 76 del vigente Código Penal que establece un periodo máximo ordinario de cumplimiento de la pena de prisión de 20 años, solo será aplicable a los supuestos en que todos los delitos sobre los que podría operar tal limitación temporal, se hayan cometido bajo la vigencia del actual Código Penal, o si se hubiesen cometido y enjuiciado bajo la vigencia del anterior Código Penal, las penas impuestas se hubieran previamente revisado y adaptadas al vigente Código Penal. En definitiva, como la reducción del cumplimiento de las penas de prisión operadas en el vigente Código es equivalente, en líneas generales, a la eliminación de los beneficios penitenciarios de redención de penas por el trabajo, el criterio adoptado por la Sala trata de evitar, por no ser esa la voluntad de la Ley, el efecto acumulado de seguir redimiendo penas por el trabajo y además beneficiarse en la reducción operada en el art. 76 del actual Código Penal --entre otras STS 1340/98 de 2 de Marzo de 1999--.

Desde el respeto a estos dos referentes interpretativos, pasamos a estudiar la petición del recurrente.

La causa a la que interesa se efectúe la acumulación se refiere al P.A. 202/98 del Juzgado de lo Penal de Alcalá nº 1, por Quebrantamiento de condena, con pena de seis meses de prisión, referente a hechos cometidos el 15 de Julio de 1997.

Las causas que interesa sean acumuladas a la anterior se refieren a:

  1. Causa 84/79 de la Sección Séptima Audiencia Provincial de Madrid.

  2. Ejecutoria 106/94 del Juzgado de lo Penal 10 de Madrid.

  3. Ejecutoria 78/95 de la Sección Tercera Audiencia Provincial de Málaga.

  4. Procedimiento Abreviado 5/90 de la Sección Primera Audiencia Provincial de Cáceres.

  5. Ejecutoria 442/90 de la Sección Séptima Audiencia Provincial de Madrid.

    Un análisis de las actuaciones pone de manifiesto los siguientes datos de interés:

  6. Al recurrente se le han efectuado en tres momentos diferentes tres refundiciones de su abundante actividad delictiva, con fecha 12 de Noviembre de 1986, la Audiencia Provincial de Madrid, en relación a las tres causas allí referenciadas entre las que se incluía la 84/79 de la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Madrid, fijó como tiempo máximo de cumplimiento 24 años. Dicha refundición fue revisada y acomodada al vigente Código Penal lo que le supuso una pena revisada de 15 años --folio 124 a 131 del Rollo de esta Sala--.

  7. Por auto de 23 de Junio de 1994 dictado por el Juzgado de lo Penal nº 10 de los de Madrid se procedió a acumular otras causas en la Ejecutoria 106/94 --también incluida en la relación del recurrente--, fijándose como tiempo máximo de cumplimiento el de 18 años, de dicha acumulación se excluyeron la 84/79 de la Sección Séptima de Madrid, la 30/83 de la misma Sección y la 5/90' de Cáceres porque había sido objeto de anterior refundición por la propia sentencia de Cáceres -- folio 132--.

  8. Por auto de la Audiencia Provincial de Cáceres en la causa 5/90, de 7 de Abril de 1992, se refundieron diversas condenas fijándose como límite de cumplimiento el de 27 años. Posteriormente por nuevo auto de la misma Audiencia de 6 de Septiembre de 1996 se revisó la anterior acumulación adaptándola al vigente Código Penal con fijación de nuevo máximo de pena en 15 años.

    A la vista de los datos expuestos, ya se anticipa que procede la desestimación de todos los motivos alegados y la confirmación de la resolución recurrida y ello por las razones siguientes:

    1. ) En efecto, solicitado el inicio de un nuevo proceso de acumulación de condenas con motivo de la impuesta en el P.A. 202/98 del Juzgado de lo Penal de Alcalá nº 1, es patente la falta de conexión con todas las causas citadas por el recurrente, porque aún con el criterio más flexible, ya expuesto, resulta patente que los hechos de las causas relacionadas ya fueron sentenciados --y bastantes años antes-- en relación a los hechos referentes al Quebrantamiento de condena acaecido el 17 de Julio de 1997, por lo que es imposible que hubieran podido ser enjuiciados en un mismo procedimiento.

    2. ) Resulta además que el P.A. 5/90 de la Audiencia Provincial de Cáceres ya fue objeto, junto con otras causas de acumulación y revisión con adaptación al art. 76 del vigente Código Penal, no pudiendo ser objeto de nueva refundición, lo que también es predicable respecto de la Ejecutoria 106/94 del Juzgado de lo Penal nº 4 de los de Madrid.

    3. ) En relación a la causa 84/79 de la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Madrid, ya existe cosa juzgada al respecto en contra de la acumulación --véase auto de refundición del 23 de Junio de 1994, folio 132 de las actuaciones--, por lo que no puede volver a reproducirse la petición; pero además también consta que fue objeto de refundición en el auto de 12 de Noviembre de 1986 y revisado según el nuevo Código Penal, por lo que tampoco podría ser objeto de nueva refundición.

    4. ) Finalmente, y como último argumento, debemos recordar la doctrina de esta Sala que impide la aplicación directa del límite de 20 años fijado en el art. 76 del Código Penal para los hechos enjuiciados de acuerdo con el anterior Código Penal, si antes no se revisan tales condenas. Esta revisión consta efectuada en la acumulación efectuada en la causa 5/90 de la Audiencia Provincial de Cáceres --auto de 6 de Noviembre de 1996-- folio 140 de las actuaciones y en la 84/79 no constando nada al respecto en relación a las otras causadas reseñadas.

    La conclusión del estudio efectuado es la confirmación de la resolución recurrida que no ha supuesto ninguna vulneración del catálogo de derechos fundamentales de la persona citada por el recurrente en los diversos motivos formalizados.

    En efecto, la alegación a la vulneración al derecho a la dignidad no se produce con el automatismo que se sostiene en el recurso por el hecho de que el recurrente lleve casi 22 años en prisión, pues es preciso poner en relación ese tiempo con la numerosa actividad delictiva desplegada y de la que es suficiente expresión los autos de refundición expresados.

    Por la misma razón tampoco se ha vulnerado el derecho a la igualdad. Al recurrente se le han efectuado tres revisiones, algunas de ellas incluyendo causas de las que ahora se intenta una nueva revisión y refundición, y el intento de efectuar una nueva acumulación fruto de las diversas y anteriores acumulaciones de penas ya efectuadas, no es posible porque tal injustificada rebaja, sobre no tener apoyo normativo, vertebraría un sentimiento de impunidad tan perverso y peligroso como contrario a la finalidad de prevención especial que tiene la pena, por eso mismo el cumplimiento de las penas y el sometimiento de estas a las prescripciones legales en cuanto a su ejecución, no puede suponer ni un ataque al derecho a la vida ni tampoco una pena degradante.

    Tampoco el derecho a la libertad se resiente porque la privación de este bien lo ha sido, precisamente en los casos y con la forma prevista en la Ley. Es decir a consecuencia de los procesos penales que han terminado con sentencia condenatoria. El recurrente ha obtenido en todas sus demandas una respuesta fundada en derecho con lo que se satisface el derecho a la tutela judicial efectiva que no equivale a que la respuesta sea la querida por el recurrente, y finalmente la vocación que deben tener las penas privativas de libertad hacia la reeducación y reinserción social no se vacía por la duración de estas. Al respecto debe hacerse referencia al sistema progresivo de paulatina adaptación al status libertatis que prevé el régimen penitenciario, y al respecto, debe recordarse que el recurrente ha quebrantado con la condena, la confianza que se le dio y que se materializó en la posibilidad de disfrutar de permisos penitenciarios de salida.

    Finalmente en relación al último motivo, sobre la aplicación retroactiva del vigente Código Penal, solo recordar que se le han acomodado al nuevo código las revisiones efectuadas en los términos ya expuestos, constando además, que otras condenas también han sido revisadas, así auto de la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Madrid de 4 de Febrero al folio 150, o auto de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Málaga de 11 de Noviembre de 1996 --folio 134--.

    Procede la desestimación del recurso.

Segundo

Consecuencia del rechazo del recurso es la imposición al recurrente de las costas causadas.

III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR al recurso de casación formalizado por la representación legal de Benjamín contra el auto de 8 de Febrero de 2000 dictado por el Juzgado de lo Penal nº 1 de los de Alcalá de Henares, con imposición al recurrente de las costas del recurso.

Notifíquese esta resolución al Ministerio Fiscal y recurrente y póngase en conocimiento del Juzgado de lo Penal nº 1 de los de Alcalá de Henares, con devolución de la causa a este último e interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Luis-Román Puerta Luis Joaquín Giménez García José Aparicio Calvo-Rubio

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Joaquín Giménez García , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

1 sentencias
  • STSJ Murcia 1/2017, 16 de Marzo de 2017
    • España
    • 16 Marzo 2017
    ...para concluir en la mayor consistencia de la tesis acusatoria sobre la absolutoria, con el riesgo de olvidar que, como señala la STS de 21 de marzo de 2001 , es al Jurado al que corresponde soberanamente valorar la prueba que ante ellos se practica y dictar su veredicto en relación a dicha ......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR