STS 1511/2004, 23 de Diciembre de 2004

PonenteGREGORIO GARCIA ANCOS
ECLIES:TS:2004:8444
Número de Recurso1039/2003
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución1511/2004
Fecha de Resolución23 de Diciembre de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

JOAQUIN DELGADO GARCIAANDRES MARTINEZ ARRIETAGREGORIO GARCIA ANCOS

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Diciembre de dos mil cuatro.

En el recurso de casación por Infracción de Ley, que ante Nos pende, interpuesto por la representación del acusado Domingo, contra Auto dictado por el Juzgado de lo Penal número 12 de Barcelona, de fecha 12 de septiembre de 2.000, que desestimó la acumulación de condenas; la Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. anotados al margen, se han constituido para la Votación y Fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Gregorio García Ancos, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando representado dicho recurrente por el Procurador Sr. D. Miguel Angel Capetillo Vega.

ANTECEDENTES

  1. - Con fecha 12 de Septiembre de 2003, el Juzgado de lo Penal nº 12 de Barcelona, dictó Auto que contiene los siguientes Antecedentes de Hechos:

    " Primero.- Por escrito de fecha 05-03-2001 dirigido a la Sección 10ª de la Audiencia Provincial de Barcelona por la representación procesal del penado Domingo se solicitó la acumulación de condenas del artículo 76 del Código Penal.- Segundo.- Consta de las diligencias practicadas que se aportaron los testimonios que obran en autos relativos a las siguientes sentencias: A) Sentencia de fecha 10-06-1999 firme el día 30-09-1999 dictada en el juicio oral P. Abreviado 154/99, del Juzgado de lo Penal núm. 23 de Barcelona, (hoy Ejecutoria 2223/02-NC), por hechos ocurridos el 30-10-1998 por la que se condena a Domingo como autor de un delito de robo con intimidación y un delito de robo con intimidación con uso de instrumento peligroso delitos a la pena de dos años y tres meses de prisión por el primero y tres años y ocho meses de prisión por el segundo.- B) Sentencia firme de fecha 20-04-1988 de la Sección 5ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, Sumario 103/86, del Juzgado de Instrucción nº 1 de esta ciudad, (Ejecutoria 497/91), fue condenado Domingo a la pena de ocho delitos de robo a la pena de 4 años 2 meses y 1 día de prisión menor por cada uno de ellos, y a la pena de 4 años, dos meses y 1 día de prisión menor por un delito de utilización ilegítima de vehículo a motor.- C) Sentencia firme de fecha 29-03-1999 de la Sección 10ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, Sumario nº 47/88 del Juzgado de Vilanov y la Geltru, (Ejecutoria 15/89) fue condenado Domingo a la pena de 6 años de prisión menor por un delito de robo con intimidación, 3 años de prisión menor por el delito de tenencia ilícita de armas y 4 meses de arresto mayor por el delito de resistencia.- Tercero.- Dado el preceptivo traslado al Ministerio Fiscal, por éste se informa que se opone a la acumulación de las penas solicitas por el condenado".

  2. - El Juzgado de Instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "PARTE DISPOSITIVA.- Que DESESTIMANDO la solicitud del penado Domingo se decreta la no aplicación del artículo 76 del Código Penal 1995 al referido penado en las causas objeto de la presente por las razones dadas en la fundamentación jurídica de este auto....".

  3. - Notificado el auto a las partes, se preparó recurso de casación por la representación del acusado Domingo, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esa Sala Segunda del Tribunal Supremo, las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto por la representación del acusado Domingo, se basa en el siguiente motivo de casación: MOTIVO UNICO.- Artículo que autoriza este motivo, el Artículo 988 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por infracción de ley por la violación de un precepto penal de carácter sustantivo, el artículo 76 del Código Penal.- El auto recurrido desestima la solicitud de aplicación del artículo 76 del Código Penal apoyándose en el razonamiento jurídico de carácter jurisprudencial relativo a la conexidad del artículo 76.2 Concretamente argumenta que la acumulación de condenas de forma indiscriminada podía conducir a la impunidad del condenado en la comisión de ulteriores delitos. Esta argumentación carece de base cuando en la fecha de comisión de un delito, el condenado no ha liquidado las penas de los anteriores. En este caso no goza de impunidad y por consiguiente debiera aplicarse el artículo 76.2 del Código Penal, cumplimiento máximo de condena de veinte años, interpretado en la forma más favorable al reo.

  5. - Instruído el Ministerio Fiscal del recursos interpuesto, la Sala admitió el mismo quedando conclusos los Autos para señalamiento de Fallo, cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró la votación prevenida el día 13 de Diciembre de 2004.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

UNICO.- La acumulación de condenas solicitada por el recurrente carece de verdadero fundamento impugnatorio, ya que como tiene reiteradamente declarado la jurisprudencia (sentencias, entre otras, de 17 de octubre de 1.997 y 25 de noviembre de 2002) lo relevante a la hora de determinar el requisito de conexidad del artículo 17.5º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al que se remite el artículo 988 del mismo texto legal, "más que la analogía o relación que pudiera existir entre los hechos, es su "conexidad temporal", es decir, la posibilidad de que los hechos pudieran haber sido enjuiciados en un solo proceso atendiendo al momento de su comisión, de forma que son acumulables todas las condenas por delitos que no estuvieran ya sentenciados en el momento de la comisión del hecho que ha dado lugar a la última resolución, con independencia de que tuvieran analogía o relación entre sí".

En aplicación de esa doctrina al presente caso, según razona acertadamente el Ministerio Fiscal en su informe, impide la acumulación solicitada, ya que, habiéndose producido los hechos de la última sentencia el 30 de septiembre de 1.998, únicamente serían acumulables a las condenas en ella impuestas las correspondientes a la sentencia que ganó firmeza el 29 de marzo de 1.999, no así las de la sentencia de 20 de abril de 1.988. Con esta base, el total de las penas impuestas en las dos sentencias dichas alcanzaría a 15 años y 3 meses y como quiera que la más grave es la de 6 años de prisión, la suma de las impuestas resulta más favorable que los 18 años (triplo de la más grave) o los 20 que fija como límite máximo el artículo 76 del Código Penal.

Por lo expuesto se desestima el único motivo.

III.

FALLO

Que debemos DECLARAR y DECLARAMOS NO HABER LUGAR al recurso de casación interpuesto por la representación del acusado Domingo, contra Auto dictado por el Juzgado de lo Penal nº 12 de Barcelona, de fecha 12 de Septiembre de 2003, que le decretó la no acumulación de condenas solicitada.

Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso.

Comuníquese esta resolución al mencionado Juzgado a los efectos legales procedentes.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Joaquín Delgado García Andrés Martínez Arrieta Gregorio García Ancos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Gregorio García Ancos , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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