STS 478/2002, 15 de Marzo de 2002

PonenteMiguel Colmenero Menéndez de Luarca
ECLIES:TS:2002:1908
Número de Recurso441/2001
ProcedimientoPENAL - 01
Número de Resolución478/2002
Fecha de Resolución15 de Marzo de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Marzo de dos mil dos.

En el recurso de Casación por infracción de Ley, que ante Nos pende, interpuesto por la representación de Matías , contra auto de acumulación de condenas, dictado por la Audiencia Provincial de Badajoz (Sección Segunda), con fecha quince de Febrero de dos mil uno, los Excmos. Sres. componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para Votación y Fallo bajo la Presidencia del primero de los citados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menéndez de Luarca, siendo parte recurrente el acusado Matías representado por la Procuradora Sra. Barabino Ballesteros.

ANTECEDENTES

Primero

La Audiencia de instancia en el cidado auto, dictó la siguiente Parte Dispositiva:

"Se acuerda la acumulación de penas interesadas por el penado Matías , acomodándose las penas de las Ejecutorias nº 23/98 del Juzgado de lo Penal nº 2 de Badajoz; 204/98 del Juzgado de lo Penal nº 1 de Badajoz; todas las cuales se acumulan a nuestra Ejecutoria nº 70/99, por lo que el total del cumplimiento máximo es de 9 años, dejando extinguida el resto de la pena de un año, 2 meses y un día". (sic)

Segundo

Notificada la resolución a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley, por la representación de Matías , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Tercero

En el recurso interpuesto por la representación del recurrente Matías lo basó en el siguiente MOTIVO DE CASACIÓN:

Único.- Por infracción de Ley, al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por inaplicación del artículo 76.1 de la Ley Orgánica 10/1995 de 23 de noviembre del Código Penal, al existir conexidad entre los hechos que originaron las condenas que no se quieren refundir.

Cuarto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso de formalización, lo impugnó; quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

Quinto

Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró la votación prevenida el día seis de marzo de dos mil dos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurrente formaliza su recurso contra el Auto de la Audiencia Provincial en el que se acuerda la acumulación de las condenas impuestas en la Ejecutoria nº 23/1998, sentencia de 29 de enero de 1998, por hechos ocurridos el 11 de junio de 1997; Ejecutoria nº 204/1998, sentencia de 11 de febrero de 1998, por hechos ocurridos el 23 de junio de 1994; Ejecutoria nº 107/1999, sentencia de 14 de enero de 1999, por hechos ocurridos el 25 de noviembre de 1997, y Ejecutoria nº 70/1999, sentencia de 7 de junio de 1999, por hechos ocurridos el 1 de diciembre de 1997, y se deniega la acumulación de la Ejecutoria nº 318/1997, sentencia de 15 de setiembre de 1997, y Ejecutoria nº 343/1997, sentencia de 4 de noviembre de 1997.

En el único motivo del recurso el recurrente entiende que existen razones de conexión, entre otras la drogodependencia del condenado, que justifican la acumulación de todas las condenas.

El recurrente dirigió su petición a la Audiencia Provincial personalmente, sin que en ningún momento de la tramitación, hasta la tramitación del recurso de casación, haya estado asistido de letrado.

SEGUNDO

El párrafo tercero del art. 988 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal regula el incidente procesal para la tramitación de la petición del condenado a varias penas en orden a la determinación de los límites máximos de cumplimiento con arreglo a lo dispuesto en el art. 76 del Código vigente, equivalente al art. 70 del C. Penal derogado. Aunque según dispone el art. 76.2 del C. Penal el requisito principal es que los hechos pudieran haberse enjuiciado en un solo proceso, la cuestión puede resultar compleja y, desde luego, de efectos de enorme trascendencia, en cuanto que afecta al periodo máximo de cumplimiento de las penas impuestas en las distintas sentencias condenatorias y, por lo tanto, puede afectar al derecho a la libertad del art. 17 de la Constitución.

De ahí que la doctrina del Tribunal Constitucional en las sentencias del TC 11/1987, de 30-1, 147/1988, 130/1996 y 237/1998, y esta Sala en las sentencias nº 1623/2000, de 23-10; nº 209/2001, de 17 de febrero; nº 419/2001, de 15 de marzo, y nº 551/2001, de 3 de abril, haya considerado que, aunque el art. 988 no lo exija expresamente, se prescinde de las reglas esenciales del procedimiento afectando al derecho a la defensa y a la asistencia letrada, cuando el solicitante de la acumulación no está asistido de letrado, de su designación o de oficio en otro caso, procediendo entonces acordar la nulidad de lo actuado retrotrayendo las actuaciones al momento del procedimiento en que debió dotarse al solicitante de la pertinente asistencia de letrado.

La aplicación de esta doctrina al presente supuesto conduce a la declaración de oficio de la nulidad del auto impugnado y a la reposición de las actuaciones al momento de la iniciación del procedimiento para que se subsane la falta de asistencia de letrado, al amparo de lo establecido en el art. 53.1 de la Constitución y en los arts. 5, 7, 238 y 240 de la LOPJ.

III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS LA NULIDAD del Auto de fecha quince de Febrero de dos mil uno dictado por la Audiencia Provincial de Badajoz (Sección Segunda), por no haberse dado traslado para informe sobre la pretensión acumulatoria al Letrado del solicitante y repónganse las actuaciones al momento anterior al pronunciamiento del auto sobre la refundición, para que se cumpla el trámite de audiencia al penado asistido de letrado, devolviéndose la causa al órgano jurisdiccional del que procede.

Se declaran de oficio las costas del presente procedimiento

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Joaquín Giménez García Miguel Colmenero Menéndez de Luarca José Aparicio Calvo-Rubio

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Miguel Colmenero Menéndez de Luarca , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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