La acumulación de los concursos de acreedores de ambos cónyuges en la jurisprudencia

AutorCarlos Cuadrado Pérez
CargoProfesor Titular de Derecho Civil. Universidad Complutense de Madrid - CUNEF
Páginas3557-3586

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Ver nota 1

I Aplicabilidad del denominado «procedimiento abreviado»

Lamentablemente, son cada vez más numerosos los supuestos de insolvencia de las personas físicas sin actividad empresarial, y, en concreto, de los dos miembros de un mismo matrimonio. Debido a la actual crisis económica, se están registrando en nuestro país unos elevados índices de paro, que inciden directamente en la capacidad de un considerable sector de la población para hacer frente a las numerosas deudas contraídas. En este sentido, la situación se agrava cuando los dos cónyuges dejan de percibir sus salarios y, como consecuencia directa, afrontan con enormes dificultades la devolución de los créditos obtenidos con anterioridad (especialmente, la periódica satisfacción de los préstamos hipotecarios dirigidos a la adquisición de la vivienda habitual de la familia).

Nuestra Ley Concursal, desde su primitiva redacción, fue concebida para dotar al mundo empresarial de soluciones ante situaciones de insolvencia o crisis patrimonial. No obstante, es precisamente en el ámbito procesal donde podemos hallar alguna alusión -aunque poco evidente- al deudor persona física no dedicada a la actividad empresarial.

En este sentido, en primer lugar, en virtud de lo dispuesto en el artículo 190 LC (según la redacción conferida por el Decreto-Ley 3/2009, de 27 de marzo), el Juez de lo Mercantil habrá de aplicar el denominado «procedimiento abreviado» en los supuestos en los que el deudor sea una «persona natural o persona jurídica

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que, conforme a la legislación mercantil, esté autorizada a presentar balance abreviado y, en ambos casos, la estimación inicial de su pasivo no supere 10.000.000 de euros».

Como puede comprobarse, la referencia al deudor persona natural no empresario no resulta del todo palmaria, pero parece lógico pensar que si la persona física empresaria (autorizada a presentar balance abreviado, y cuyo pasivo no sobrepase los diez millones de euros) puede beneficiarse de la simplificación procedimental, con mayor motivo resultará de aplicación el procedimiento abreviado a las personas físicas ajenas a la actividad empresarial 2. Esta ha sido, por otra parte, la interpretación que de tal precepto han efectuado, de manera prácticamente unánime, tanto nuestra doctrina 3 como nuestra jurisprudencia. No obstante, a nuestro modo de ver, el legislador debería haber introducido una mención expresa a la «persona física no dedicada a la actividad empresarial» en la reforma del texto del artículo 190 LC llevada a cabo en el año 2009.

A pesar de este «olvido» del legislador, hemos de entender que cuando ninguno de los dos cónyuges se dedica a la actividad empresarial, la tramitación de sus respectivos concursos de acreedores habrá de adecuarse necesariamente a las normas referidas al «procedimiento abreviado», siempre y cuando la estimación inicial del pasivo no supere los diez millones de euros, pues la redacción dada en 2009 al artículo 190 LC no deja su aplicación al arbitrio del Juez. Esta medida de política legislativa, a tenor de la cual se ha arrebatado al Juez el poder último de decisión en torno a la aplicación del procedimiento abreviado, nos parece de todo punto acertada, ya que con la nueva dicción del citado precepto se erradica la posible existencia de agravios comparativos entre deudores que se hallan en situaciones muy similares. Ya no es el Juez quien «determina» si se aplica, en ciertos supuestos, dicho procedimiento, o si, por el contrario, ha de respetarse el procedimiento ordinario; en virtud de la reformada literalidad de la norma, si concurren las circunstancias previstas en el artículo 190 LC, el concurso de

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acreedores se tramitará a través del procedimiento abreviado (la situación varía, no obstante, tras la reforma llevada a cabo en 2011) 4.

Sin embargo, según la redacción de 2009, el legislador todavía reserva al Juez cierta capacidad de decisión, pues al final de la primera frase del artículo 191.1 LC matiza la referida reducción temporal, al señalar que si concurren razones especiales, aquél puede decidir mantener los plazos ordinarios que estime oportuno, «para el mejor desarrollo del procedimiento». Naturalmente, tal previsión resulta excepcional, y sólo se hallará justificada en supuestos de especial complejidad 5. En cualquier caso, el plazo para la presentación del informe por la administración concursal se verá reducido indefectiblemente a un mes, en lugar de los dos meses propios de la tramitación ordinaria establecidos en el artículo 74.1 LC; a pesar de ello, en el segundo inciso del artículo 191.1 LC se otorga al Juez la posibilidad de conceder una prórroga no superior a quince días.

Si analizamos con cierto detenimiento las normas procesales contenidas en la Ley Concursal, podemos observar que, en realidad, el legislador español ha configurado una tramitación abreviada del concurso de acreedores para las hipótesis contempladas en el mencionado precepto, y no un verdadero «procedimiento abreviado» en sí mismo 6. En relación con esta cuestión, entendemos que la crisis económica de la persona física es tributaria de una mayor simplificación por cuanto a las fases del concurso se refiere 7. A pesar de ello, las especifi-

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cidades de esta suerte de «procedimiento», en relación con el «ordinario», se circunscriben a una burda reducción de los plazos procesales, así como a la posible disminución en el número de administradores concursales (cfr. Art. 191 LC) 8. No obstante, esta crítica ha propiciado que en la reforma de 2011 (que entrará en vigor el 1 de enero de 2012) el legislador haya configurado, al fin, un verdadero «concurso abreviado», con soluciones más rápidas y económicas (cfr. Nuevos arts. 190 a 191 quáter LC).

II Acumulación ab initio de concursos de los dos cónyuges. Declaración judicial conjunta

Cuando dos cónyuges son declarados en concurso de acreedores, resulta pal-mario que las situaciones de insolvencia de ambos, en principio, pueden hallarse estrechamente conectadas; especialmente, si el régimen económico-matrimonial por ellos elegido es el de gananciales. Este escenario plantea cuestiones muy interesantes, a las que nuestro legislador no ha prestado la debida atención, y que provocan dudas en relación con los procesos concursales de los cónyuges. Con carácter general, el legislador español no tuvo en cuenta ni pautas procesales ni la Ley de Enjuiciamiento Civil al elaborar la Ley Concursal, de tal forma que esta norma ha resultado tradicionalmente afectada por notables fisuras en materia de concurso de personas físicas. Tal desidia ha propiciado, inevitablemente, una creciente «actividad creativa» de nuestros Jueces de lo Mercantil, en aras a tratar de encontrar las mejores soluciones posibles frente a la realidad que ante ellos se presenta de manera cotidiana.

Uno de los problemas que surgen en torno a la insolvencia de dos cónyuges es el de la posible acumulación de sus concursos, y, en concreto, en el supuesto

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de concursos voluntarios 9. En el seno de esta materia, cabe apreciar diferentes cuestiones relevantes, que seguidamente procederemos a analizar.

1. Legitimación para solicitar la acumulación

Al margen de la figura de la acumulación de procesos -contemplada en términos generales en el Capítulo II del Título III de la Ley de Enjuiciamiento Civil-, y como institución diferente de ésta, el legislador español recoge expresamente en la Ley Concursal la posibilidad concreta de proceder a la acumulación de los concursos de acreedores de dos cónyuges.

Sin aludir específicamente al supuesto de dos deudores casados entre sí, el texto del artículo 3.5 LC permite sostener que la acumulación ab initio de sus concursos tiene soporte normativo en nuestra legislación concursal (en la Ley de Reforma de 2011 se deroga expresamente el art. 3.5 LC, y se contempla la «Declaración conjunta de concurso de varios deudores» en el artículo 25; en éste se alude explícitamente a la posibilidad de solicitar la declaración judicial conjunta de concurso de los «deudores que sean cónyuges»). No obstante, son varios los aspectos problemáticos que surgen en la práctica, debido a lo exiguo del desarrollo de la Ley Concursal en esta materia en el texto anterior a la reforma de 2011, así como a los avatares que hubo de soportar dicha norma en su elaboración. Como sucede con otras materias del concurso de acreedores ajenas a la investigación objeto de este trabajo, en relación con la acumulación de los concursos de dos cónyuges, nuestra norma se ha venido presentando como una amalgama de preceptos inconexa, confusa, manifiestamente incompleta e insuficiente.

  1. Los acreedores

    Sistemáticamente, la primera cuestión problemática que se nos presenta se encuentra relacionada con la legitimación activa para solicitar la acumulación ab initio de los concursos de los dos cónyuges. En este sentido, según el tenor literal del mencionado artículo 3.5 LC, será un acreedor que goce de créditos contra los dos cónyuges quien podrá instar la declaración judicial conjunta de concurso de éstos, cuando exista confusión de patrimonios entre ellos.

    El legislador español, en este precepto, recoge expresamente una posibilidad que, con anterioridad, no resultaba en absoluto incontrovertible 10. Sobre este

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    particular, a título de ejemplo, podemos hacer alusión al Auto de la AP de Vizcaya, de 29 de mayo de 2003, en el que se revocó la sentencia...

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