STS, 27 de Marzo de 2001

PonenteGARCIA VARELA, ROMAN
ECLIES:TS:2001:2514
Número de Recurso667/1996
ProcedimientoCIVIL - 01
Fecha de Resolución27 de Marzo de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. ALFONSO VILLAGOMEZ RODILD. ROMAN GARCIA VARELAD. JESUS CORBAL FERNANDEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Marzo de dos mil uno.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo integrada por los Magistrados arriba indicados, el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada en grado de apelación, en fecha 29 de diciembre de 1995, en el rollo número 828/93, por la Sección Vigésima de la Audiencia Provincial de Madrid, como consecuencia de autos de juicio declarativo de menor cuantía sobre impugnación de acuerdos sociales seguidos con el número 1038/92 ante el Juzgado de Primera Instancia número 62 de Madrid; recurso que fue interpuesto por doña Virginia , doña Fátima y doña María Angeles , representadas por la Procuradora doña Cayetana de Zulueta Lushinger, siendo recurrida la entidad mercantil "DIRECCION000 .", representada por el Procurador don Juan Luis Pérez-Mulet Suárez, en él que también fue parte el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1º.- La Procuradora doña Cayetana de Zulueta Luchsinger, en nombre y representación de doña Virginia , doña Fátima y doña María Angeles , demanda de juicio declarativo de menor cuantía sobre impugnación de acuerdos sociales, turnada al Juzgado de Primera Instancia número 62 de Madrid, contra la mercantil "DIRECCION000 .", en la que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, suplicó al Juzgado: "Dicte sentencia por la que se anulen los cinco acuerdos impugnados, cuatro correspondientes a la Junta Extraordinaria de 4 de octubre de 1992, y otro de la Junta Universal de 29 de octubre del mismo año, su publicación en extracto en el B.O.R.M.E., así como la cancelación, en su caso, de las inscripciones que se hayan practicado en el Registro Mercantil de los acuerdos impugnados y de cuantos asientos posteriores sean contradictorios con esta sentencia y todo ello con condena en costas que se causen en el procedimiento de la demanda", solicitando asimismo la suspensión de los acuerdos sociales impugnados y la anotación preventiva de la demanda en el Registro Mercantil, ofreciéndose a prestar la correspondiente fianza.

  1. - Admitida a trámite la demanda y emplazada la demandada, el Procurador don Juan Luis Pérez-Mulet, en su representación, la contestó mediante escrito, de fecha 9 de febrero de 1993, oponiéndose a la misma y, suplicando al Juzgado: "Dicte sentencia en su día por la que se declare no haber lugar a las peticiones efectuadas en la demanda, absolviendo, en consecuencia, a mi representada " DIRECCION000 ." de la misma, y todo ello con expresa imposición de costas a las demandantes", asimismo se opuso a la suspensión de los acuerdos impugnados.

  2. - El Juzgado de Primera Instancia número 62 de Madrid dictó sentencia, en fecha 21 de julio de 1993, cuya parte dispositiva dice literalmente: "Que estimando la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Zulueta Luchsinger, en nombre y representación de doña Virginia , doña Fátima y doña María Angeles , contra la entidad mercantil "DIRECCION000 .", sobre impugnación de acuerdos sociales, debo declarar y declaro nulos los acuerdos sociales correspondientes a la Junta General Extraordinaria que se celebró el 4 de octubre de 1992 y el acuerdo social primero de los que se adoptaron en la Junta Universal que se celebró el 29 de octubre de 1992 en Montoro, y en su consecuencia acuerdo publicar en extracto esta resolución en el B.O.R.M.E., así como la cancelación en su caso de las inscripciones que se hayan practicado en el Registro Mercantil de los acuerdos impugnados y de cuantos asientos posteriores sean contradictorios con esta sentencia. Se condena en costas a la demandada".

  3. - Apelada la sentencia de primera instancia por la representación procesal de la demandada, y, sustanciado el recurso, la Sección Vigésima de la Audiencia Provincial de Madrid dictó sentencia, en fecha 29 de diciembre de 1995, cuyo fallo se transcribe textualmente: "Estimamos el recurso de apelación interpuesto por " DIRECCION000 .", contra la sentencia dictada el día 21 de julio de 1993, en los autos de juicio de menor cuantía número 1038/92, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 62 de Madrid, y, en consecuencia, revocamos la misma y absolvemos a la expresada sociedad de los pedimentos de la demanda formulados contra ella por las actoras doña Virginia , doña María Angeles y doña Fátima , condenando a éstas al pago de las costas causadas en la primera instancia y sin hacer expresa imposición de las originadas en esta instancia".

SEGUNDO

La Procuradora doña Cayetana de Zulueta Lushinger, en nombre y representación de doña Virginia , doña Fátima y doña María Angeles , interpuso, en fecha 28 de marzo de 1996, recurso de casación contra la sentencia de la Audiencia, por los siguientes motivos de casación, al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil: 1º) Por inaplicación de lo dispuesto en el artículo 104.2 de la Ley de Sociedades Anónimas e interpretación errónea de lo dispuesto en el apartado c) del número 1 del artículo 48 del mismo texto legal; 2º) por interpretación errónea del artículo 6.4 del Código Civil en relación con el artículo 115 de la Ley de Sociedades Anónimas; 3º) por inaplicación de lo dispuesto en el número 2 del artículo 7 del Código Civil en relación con el artículo 115 de la Ley de Sociedades Anónimas; 4º) por inaplicación de lo dispuesto en el artículo 112 de la Ley de Sociedades Anónimas; 5º) por inaplicación de lo dispuesto en el artículo 6 de la Ley de Sociedades Anónimas y, suplicó a la Sala: Dictar sentencia dando lugar al recurso y casando la resolución recurrida, con los pronunciamientos que corresponda conforme a derecho".

TERCERO

Admitido el recurso y evacuado el trámite de instrucción, el Procurador don Juan Luis Pérez-Mulet Suárez, en nombre y representación " DIRECCION000 .", lo impugnó mediante escrito, de fecha 7 de mayo de 1997, suplicando a la Sala: "Tenga por impugnado en tiempo y forma el recurso contrario de que se le ha dado traslado y que en su día dicte sentencia que declare no haber lugar al mismo, rechazándolo con lo demás que legalmente proceda".

CUARTO

No habiendo solicitado las partes celebración de vista, la Sala acordó resolver el presente recurso previa votación y fallo, señalando para llevarla a efecto el día 9 de marzo de 2001, en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ROMÁN GARCÍA VARELA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Doña Virginia , doña Fátima y doña María Angeles demandaron por los trámites del juicio declarativo de menor cuantía a la "DIRECCION000 .", e interesaron las peticiones que se detallan en el antecedente de hecho primero de esta sentencia.

La cuestión litigiosa se centraba principalmente en si se habían producido o no irregularidades en la adopción de los acuerdos relativos a la Junta General Extraordinaria y a la Junta Universal de Accionistas de la sociedad demandada, celebradas, respectivamente, en los días 3 de octubre de 1992 y 29 de octubre de 1992.

El Juzgado acogió la demanda y su sentencia fue revocada en grado de apelación por la de la Audiencia.

Doña Virginia , doña Fátima y doña María Angeles han interpuesto recurso de casación contra la sentencia de la Audiencia por los motivos que se examinan a continuación.

SEGUNDO

El motivo primero del recurso -al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por inaplicación del artículo 104, apartado segundo, de la Ley de Sociedades Anónimas e interpretación errónea del apartado c) del número 1 del artículo 48 de este texto legal, por cuanto que, según acusa, la sentencia impugnada no ha tenido en cuenta que la inasistencia a la primera convocatoria de la Junta General Extraordinaria de 3 de octubre de 1992, por parte de don Domingo y don Antonio , Presidente y Secretario, respectivamente, del Consejo de Administración, constituye incumplimiento de la obligación legal de asistencia impuesta a los Administradores- se desestima porque la parte recurrente ha introducido aquí una cuestión nueva, no aducida por las partes en sus escritos alegatorios, la cual, según reiterada doctrina jurisprudencial, no es susceptible de conocimiento en casación, pues altera el objeto de la controversia, atenta a los principios de preclusión e igualdad ante las partes (SSTS de 11 de abril y 4 de junio de 1994, 2 de junio de 1999, 29 de enero de 2001) y produce indefensión al otro sujeto del pleito (SSTS de 20 de septiembre de 1994, 4 de octubre de 1996 y 19 de noviembre de 1999).

TERCERO

El motivo segundo del recurso -al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por interpretación errónea del artículo 6.4 del Código Civil, en relación con el artículo 115 de la Ley de Sociedades Anónimas, ya que, según denuncia, la sentencia de instancia no ha valorado que don Inocencio y don Antonio , accionistas y miembros ambos del Consejo de Administración de la referida mercantil, conocedores de que las demandantes acudirían a la primera convocatoria de la referida Junta General Extraordinaria, donde se exigía estatutariamente la mayoría cualificada de las dos terceras partes del capital suscrito para aprobar la modificación del capital social, y ante el peligro que tal asistencia constituía para sus propósitos de ampliar el capital social, dado que, si votaban en contra, no se alcanzaría el "quorum" suficiente, decidieron no acudir a la primera convocatoria, pese a su condición de Presidente y Secretario del Consejo, respectivamente, incumpliendo además la obligación que tenían de avisar a un Notario para que estuviera presente en la primera convocatoria, por haber sido requeridos para ello dentro del término legal, y esperaron a la segunda convocatoria para conseguir que tal ampliación de capital quedara aprobada con su sola mayoría simple, de manera que tal maniobra constituye un verdadero "fraudem legis", subsumible en el supuesto de hecho que contempla el artículo 6.4 del Código Civil, por cuanto que al amparo de lo dispuesto en la norma estatutaria para segunda convocatoria, se intenta directamente eludir las consecuencias que se hubieran producido de celebrase la reunión en primera convocatoria originando con ello indudables ventajas para don Domingo y perjuicios para los recurrentes- se desestima porque, sentado en la instancia, de una parte, que don Inocencio y don Antonio no asistieron a la primera convocatoria de la Junta en uso del derecho establecido por la Ley de Sociedades Anónimas y los Estatutos Sociales, y de otra, que no se ha acreditado que lo hicieron para eludir el "quorum" cualificado exigido por el artículo 12 de los Estatutos Sociales, ni, además, que el acuerdo fuera adoptado en contra del interés social, sino a su favor, toda vez que, según expresa literalmente la resolución recurrida, "por las propias manifestaciones de los demandantes, las cuentas anuales del ejercicio 1990/1991, el informe de gestión cuya aprobación se llevó a la Junta -folios 68 a 79- y por el montante económico de los préstamos y avales que han sido precisos para el desenvolvimiento del negocio desde 1987, tal y como consta por las certificaciones emitidas por el Banco Exterior de España y Unicaja -folios 498, 559 y 560 de los autos-, no es que no sea contrario a los intereses de la sociedad el aumento de capital, sino necesario, faltando, por tanto, el esencial requisito para que pueda declararse la nulidad del acuerdo por el que así se resolvió (...)", de modo que, por consecuencia de las circunstancias fácticas en que se ha desenvuelto el proceso, el supuesto del debate no se encasilla en las previsiones del artículo 6.4 del Código Civil, pues el fraude de ley se caracteriza por la presencia de dos normas: la conocida y denominada "de cobertura", que es a la que se acoge quién intenta el fraude, y la que a través de ésta se pretende eludir designada como "norma eludible o soslayable"; amén de que ha de perseguir un determinado resultado contrario a lo ordenado o prohibido imperativamente, que aquí no ha ocurrido.

CUARTO

El motivo tercero del recurso -al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por inaplicación del artículo 7.2 del Código Civil, en relación con el artículo 115 de la Ley de Sociedades Anónimas, puesto que, según reprocha, la sentencia de apelación considera que ha quedado palmariamente acreditada la necesidad de sustitución del Consejo de Administración por un Administrador único y, sin embargo ese acuerdo fue adoptado en beneficio de uno solo de los accionistas don Domingo y con claro perjuicio del 49,9507% del capital perteneciente a las recurrentes- se desestima porque, aunque es causa de impugnación el abuso de derecho en la adopción del acuerdo, evidenciada, desde el punto de vista subjetivo, en la falta de una intención seria y legítima o animo de perjudicar, y, desde el objetivo, en la producción de un perjuicio injustificado (STS 10 de febrero de 1992 y 19 de octubre de 1995), no se dan en este caso los presupuestos referidos para la integración de dicha figura, por efecto de que la sentencia impugnada considera demostrada la necesidad de la modificación por el reiterado incumplimiento de las obligaciones atribuidas al Secretario del Consejo, y concluye con la indicación de que "la sustitución del órgano de administración, es una opción perfectamente legítima, que corresponde a la voluntad social, emitida en la pertinente Junta, sin que de ello se derive lesión alguna al interés social, en beneficio de otro socio o de tercero, sino que, por el contrario, es lo adecuado para el normal desenvolvimiento de la gestión social", cuya posición es aceptada por esta Sala.

QUINTO

El motivo cuarto del recurso, si bien en el escrito de interposición figura como el quinto -al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por inaplicación del artículo 112 de la Ley de Sociedades Anónimas, pues, según aduce, la sentencia de la Audiencia indica que doña María Angeles conoce la contabilidad de la sociedad, sin embargo del análisis de las pruebas aportadas parece inferirse lo contrario en virtud de que son múltiples las solicitudes efectuadas por las recurrentes para recabar información de la marcha y gestión de la entidad, sin que la demandada haya acreditado el haberla proporcionado- se desestima porque, dentro del ámbito de la petición relativa a la nulidad del acuerdo adoptado por la Junta respecto a la aprobación de la Memoria, Balances, Cuenta de Resultados y Gestión Social correspondiente al ejercicio de 1990/91, se hace aquí mención concreta a la solicitud subsidiaria de no haberse cumplido el requisito de la censura de cuentas, ni tampoco el deber de información, ya que sólo se le hizo entrega a la recurrente del informe de gestión, pero esta materia se examinó en el fundamento de derecho octavo de la sentencia recurrida y fue rechazada por razones de falta de vigencia de la normativa referente a la exigibilidad de la previa censura de cuentas y la conclusión de que nunca se ha negado noticia sobre la contabilidad a la demandante doña María Angeles , que, además, conoce por el cargo que ha ocupado en la sociedad, de modo que la recurrente pretende sustituir la apreciación probatoria realizada por el Tribunal de apelación por la suya propia, sin embargo, según reiterada doctrina jurisprudencial, de ociosa cita, tal pretensión es inadecuada dada la naturaleza extraordinaria de la casación, pues volver sobre el "factum" de una sentencia para lograr su modificación, salvo circunstancias singulares no concurrentes en este caso, transformaría este recurso en una tercera instancia.

SEXTO

El motivo quinto del recurso -al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por inaplicación del artículo 6 de la Ley de Sociedades Anónimas, debido a que, según manifiesta, la sentencia recurrida ha desestimado el punto de la demanda referido a la nulidad del acuerdo de no cambiar el domicilio social, efectuado en la Junta Universal de Accionistas celebrada el día 29 de octubre de 1992, con la argumentación de que no existe aquél al ser rechazada la propuesta, y, sin embargo, la decisión de no cambiar el domicilio social constituye en si misma un acuerdo- se estima porque no se acepta la argumentación de la sentencia recurrida relativa a que "indirectamente, con su demanda, lo que está pretendiendo la parte actora es obtener un pronunciamiento declarativo de un derecho -cual es el cambio del domicilio social-, por medio de un cauce absolutamente inidóneo, como es el de impugnación de acuerdos sociales, que, por su propia naturaleza, tiene que entrañar siempre una pretensión negativa o de mera declaración de nulidad o anulabilidad", pues es evidente que en la Junta ha existido el acuerdo de no cambiar el domicilio social, el cual infringe lo establecido en el artículo 6 de la Ley de Sociedades Anónimas, habida cuenta de que el mismo está ubicado en Madrid y debe fijarse "en el lugar en que se halle el centro de su efectiva administración y dirección, o en que radique su principal establecimiento o explotación", tal como ordena el mencionado precepto.

SÉPTIMO

La estimación del motivo quinto determina la casación de la sentencia recurrida, así como la revocación de la dictada por el Juzgado, y, asumidas por esta Sala las funciones de la instancia, procede estimar parcialmente la demanda con base en los razonamientos contenidos en el fundamento de derecho sexto de esta resolución, declarando la nulidad del acuerdo de que se trata efectuado en la Junta Universal de Accionistas celebrada el 29 de octubre de 1992, con la absolución a la litigante pasiva de las demás peticiones obradas en el escrito inicial.

Sin hacer expresa condena en las costas causadas en las instancias y en este recurso, de conformidad con lo establecido en los artículos 523, 710 y 1715.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación interpuesto por doña Virginia , doña Fátima y doña María Angeles contra la sentencia dictada por la Sección Vigésima de la Audiencia Provincial de Madrid en fecha de veintinueve de diciembre de mil novecientos noventa y cinco, cuya resolución anulamos.

Con revocación de la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 62 de Madrid en fecha de veintiuno de julio de mil novecientos noventa y tres, debemos estimar y estimamos en parte la demanda deducida por la Procuradora doña Cayetana de Zulueta Luchsinger, en nombre y representación de doña Virginia , doña María Angeles y doña Fátima , contra la entidad "DIRECCION000 ." y, en su consecuencia, debemos anular y anulamos el acuerdo adoptado en la Junta Universal de 29 de octubre de 1992 respecto al domicilio social, lo que será publicado en extracto en el B.O.R.M.E., así como, en su caso, la cancelación del asiento que se hubiera practicado en el Registro respecto a dicho acuerdo.

Debemos absolver y absolvemos a la demandada de las demás peticiones formuladas en la demanda.

No hacemos especial pronunciamiento de las costas ocasionadas en las instancia y, con mención a las de este recurso de casación, cada parte satisfará las suyas.

Comuníquese esta sentencia a la referida Audiencia con devolución de los autos y rollo en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . ALFONSO VILLAGÓMEZ RODIL; ROMÁN GARCÍA VARELA; JESÚS CORBAL FERNÁNDEZ. Firmado y rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Román García Varela, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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