STS 192/2004, 18 de Marzo de 2004

PonenteD. Antonio Romero Lorenzo
ECLIES:TS:2004:1888
Número de Recurso1423/1998
ProcedimientoCIVIL - RECURSO DE CASACION
Número de Resolución192/2004
Fecha de Resolución18 de Marzo de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Marzo de dos mil cuatro.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el presente recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Castellón de la Plana, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia de Segorbe, sobre acción personal; cuyo recurso ha sido interpuesto por DOÑA Araceli y DOÑA María Inés , representadas por la Procuradora de los Tribunales Dª Olga Rodríguez Herranz; siendo parte recurrida DON Luis María , DOÑA Susana Y ADRESBA, S.L., no personados en estas actuaciones.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia de Segorbe, fueron vistos los autos de juicio ordinario de menor cuantía número 313/94, a instancia de Dª Araceli y Dª María Inés . representadas por el Procurador D. Enrique Bonet Peiro, contra D. Luis María , Dª Susana y contra la mercantil ADRESBA, S.L., sobre acción personal.

  1. - Por la representación de la parte actora, se formuló demanda en base a los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, para terminar suplicando en su día se dicte sentencia por la que "... por la que se declare nula, inexistente y no celebrada ni acordada la ampliación de capital de la mercantil ADRESBA S.L. que se recoge en la escritura pública autorizada por el notario de Valencia, don Gonzalo Díaz Granda, número de protocolo dos mil doscientos seis, de fecha 28 de Julio de 1.992, y por la que asignaban las participaciones números 501 al 750 a doña Susana y las números 751 al 1.200 a don Luis María . Librándose mandamiento al Registro Mercantil de Castellón para que sea cancelada la referida ampliación de capital. Con expresa imposición de costas a los demandados don Luis María y doña Susana , por su mala fé. Teniendo por nula y defectuosa la citada escritura pública".

  2. - Admitida la demanda y emplazada la demandada, se personó en autos el Procurador D. Ricardo Guazquez Pau en representación de D. Luis María y Dª Susana , quien contestó a la demanda, oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes con la excepción de litis consorcio pasivo necesario, para terminar suplicando en su día se dicte sentencia por la que: "... desestimando la demanda formulada de contrario de acuerdo con las razones expuestas en este escrito, con expresa imposición de costas a la parte demandante".

  3. - La Ilma. Sra. Juez (sustituta) de Primera Instancia, dictó sentencia en fecha veintinueve de Septiembre de mil novecientos noventa y cinco, cuyo fallo es el siguiente: "Que desestimando la excepción de litis consorcio pasivo necesario y estimando la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Bonet en nombre y representación de Dña. Araceli y Dña. María Inés , debo declarar y declaro nula la ampliación de capital de la Mercantil Adresba S.L. que se recoge en la escritura pública autorizada por el notario de Valencia, D. Gonzalo Díaz Granda, número de protocolo dos mil doscientos seis de fecha 28 de julio de 1992 y por la que asignaba las participaciones números 501 al 750 a Dña. Susana y las números 751 al 1200 a D. Luis María , librándose mandamiento al Registro Mercantil de Castellón para que sea cancelada la referida ampliación de capital. Con expresa imposición de costas a los demandados D. Luis María y Dña. Susana y sin expresa imposición de costas respecto a la mercantil demandada Adresba S.L."

SEGUNDO

Apelada la sentencia de primera instancia, la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Castellón de la Plana, dictó sentencia en fecha veinticuatro de Marzo de mil novecientos noventa y ocho, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Estimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de los demandados D. Luis María y Dª Susana , contra la sentencia dictada por la Srª Juez Sustituta del Juzgado de Primera Instancia de Segorbe de fecha veintinueve de septiembre de mil novecientos noventa y cinco, la que revocamos, desestimando la demanda formulada por la representación de las actoras Dª Araceli y Dª María Inés , con imposición de las costas de instancia a dichas demandantes y sin hacer especial pronunciamiento sobre las mismas en la alzada".

TERCERO

1.- La Procuradora Dª Olga Rodríguez Herranz, en nombre y representación de Dª Araceli y Dª María Inés , interpuso recurso de casación con apoyo en los siguientes motivos: PRIMERO.- Al amparo del art. 1692.3º LEC, por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, y al amparo del art. 5.4 LOPJ, al haberse infringido el art. 359 LEC, los artículos 117.3 y 117.4 de la Ley de Sociedades Anónimas de 1989, por reenvío del art. 15 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada de 17 de julio de 1953; y la Doctrina legal del Tribunal Constitucional que proscribe la Incongruencia, STC nº 44/93 de 9 de febrero, así como el art. 24.1 CE. SEGUNDO.- Al amparo del art. 1692.3º LEC, por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, y al amparo del art. 5.4 LOPJ, por haberse infringido el art. 359 LEC en relación con el art. 361 LEC y el art. 24 de la Constitución Española, así como la doctrina legal del Tribunal Constitucional contenida en la STC 47/85 de 27 de marzo en virtud de la cual cuando la Sentencia no resuelve cuestiones decisivas debatidas en el pleito lesiona el derecho constitucional del art. 24 CE por incongruencia "ex silentio". TERCERO.- Al amparo del art. 1692.4º LEC por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia aplicables para resolver la cuestión debatida, al haber infringido el art. 6.3 del Código Civil, art. 3 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitadas de 17 de julio de 1953; arts. 115.2, 116.1 y 154.1 de la Ley de Sociedades Anónimas de aplicación subsidiaria; art. 1276 y art. 1301 del Código Civil; así como la doctrina legal contenida en la jurisprudencia del T.S. referida al principio "Quod ab initio nullum est non potest tractu temporis convalescere", sentencias, entre otras, de 25 de noviembre de 1958 y 22 de diciembre de 1992. CUARTO.- Al amparo del art. 1692.4º LEC por infracción de las normas del Ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia aplicables para resolver la cuestión debatida. Se infringen los arts. 1218, 1249 y 1253 del C.C. la jurisprudencia del TS que prescribe la interpretación y valoración ilógica y absurda de las pruebas, Sentencias, entre otras, de 23 de septiembre de 1987, y 8 de octubre de 1987, infringiéndose el art. 24 CE.

  1. - Admitido el recurso, y no teniendo solicitada por todas las partes personadas la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 27 de Febrero del año en curso, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ANTONIO ROMERO LORENZO

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Dª Araceli y Dª María Inés formularon demanda contra D. Luis María , Dª Susana y "ADRESBA, S.L." interesando se declarase nula, inexistente o no celebrada ni acordada la ampliación de capital de la referida sociedad, que se había recogido en escritura pública de 28 de julio de 1997, por la que se asignaban a la Sra. Susana las participaciones números 591 al 750 y al Sr. Luis María las del número 751 al 1200, así como que se ordenase la cancelación de la inscripción de dicha ampliación en el Registro Mercantil.

"ADRESBA" se allanó a la demanda, en tanto que los codemandados mostraron oposición a la misma.

El Juzgado de Primera Instancia estimó la pretensión deducida, con imposición de costas a los Sres. Luis María y Susana y sin hacer declaración en cuanto a las mismas respecto a "Adresba".

En fase de apelación, la Audiencia Provincial acogió el recurso y desestimó la demanda, condenando al pago de las costas de primera instancia a la parte actora y sin hacer pronunciamiento en cuanto a las de la alzada.

Las señoras Araceli y María Inés han interpuesto el presente recurso de casación, que consta de cuatro motivos.

SEGUNDO

En el primer motivo, con fundamento en el apartado 3º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial se denuncia la infracción del artículo 359 de la Ley Procesal y de los artículos 117 y 122 de la Ley de Sociedades Anónimas, por reenvío del artículo 15 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada de 1953.

Se argumenta que según el artículo 117.3 L.S.A. la impugnación de acuerdos sociales deberá dirigirse contra la sociedad, añadiendo el párrafo cuarto de dicho precepto que los socios que hubiesen votado a favor del acuerdo podrán intervenir en el proceso para sostener su validez.

La Audiencia Provincial -se añade- reconoció la falta de legitimación pasiva de los Sres. Luis María y Susana , por no ser socios, pero en aplicación del principio de economía procesal les admitió legitimación para reivindicar sus derechos como terceros de buena fé, en atención a lo dispuesto en el artículo 122 L.S.A.

Razonan los recurrentes que si llamaron a estas personas físicas a los autos no fué para que se opusieran a la acción de impugnación del acuerdo, sino para que pudiesen defenderse de la imputación que se hacía en la demanda de considerar que la suscripción por dichos codemandados de la supuesta ampliación de capital constituía un caso de simulación absoluta, por no haber realizado los mismos desembolso efectivo alguno de capital.

En consecuencia, concluyen que dichas personas solo podían oponerse a que se declarase que la suscripción de capital había sido absolutamente simulada. No, en cambio, respecto a la impugnación del acuerdo, tema en el que alcanza importancia decisiva el allanamiento de la sociedad que por ser un acto de disposición del objeto del juicio obligaba a la Audiencia a estimar parcialmente la demanda en cuanto a este extremo, al ser aquella entidad la única que podía oponerse a tal pretensión.

Dejando aparte la cuestión de la alegación de la simulación absoluta del desembolso de capital correspondiente a la suscripción de acciones por el Sr. Luis María y la Sra. Susana , pues en la misma se incide en los dos motivos siguientes, ha de decirse respecto a la impugnación del acuerdo de ampliación de capital que, como con acierto señala el Tribunal de apelación, la acción se ha deducido después de transcurrido un año desde que el 1 de julio de 1992 se celebró la Junta Universal en que fué adoptado dicho acuerdo, lo que determina la caducidad de la pretensión realizada y, por tanto, la desestimación del motivo objeto de estudio.

La misma decisión ha de adoptarse respecto al cuarto motivo, en el que al amparo del ordinal 4º del artículo 1692 LEC se denuncia la infracción de los artículos 1218, 1249 y 1253 del Código Civil, del artículo 113 de la Ley de Sociedades Anónimas y del artículo 24 de la Constitución, reiterándose la cuestión de la existencia o no de quorum suficiente para la adopción del acuerdo de ampliación de capital.

TERCERO

En el segundo motivo al amparo del apartado 3º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se denuncia la infracción del artículo 359 en relación con el artículo 361, ambos de la Ley procesal, y del artículo 24 de la Constitución, pues la sentencia no ha resuelto todas las cuestiones debatidas en el pleito, incurriendo en incongruencia "ex silentio".

Se señala que las demandantes no solo instaban la cancelación de la inscripción registral del supuesto acuerdo de ampliación de capital con base en que la escritura pública a tal fin otorgada no cumplía los requisitos que exigía el artículo 166-2 del Reglamento del Registro Mercantil, respecto a la indicación de la decisión adoptada por los socios en cuanto al ejercicio del derecho de suscripción preferente. Se solicitaba, además, la declaración de inexistencia y nulidad del negocio jurídico por el que los señores Luis María y Susana pretendían haber llevado a efecto la suscripción de determinadas participaciones sociales, habiéndose citado expresamente en los Fundamentos de Derecho de la demanda el artículo 1276 del Código Civil.

Sin embargo, según las recurrentes, la Audiencia Provincial no ha distinguido debidamente entre el acuerdo que se dice adoptado por la sociedad y el negocio de suscripción que pretendían haber realizado personas ajenas a la misma, limitándose a establecer la caducidad de la acción de impugnación del primero y sin llegar a pronunciarse respecto a la nulidad de la suscripción de participaciones supuestamente llevada a cabo por los demandados, al no haberse efectuado por éstos el desembolso de las aportaciones correspondientes.

Esta segunda alegación vuelve a plantearse en el siguiente motivo, en el que, al amparo del ordinal cuarto del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, con bien escasa técnica procesal, se acumulan diversos preceptos que se dicen infringidos, como los artículos 6.3 del Código Civil; 3 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada de 1953; 115.2, 116.1 y 154-1 de la Ley de Sociedades Anónimas y 1276 y 1301, también del Código Civil, pero en todo caso, al objeto de insistir en la simulación absoluta del desembolso, que afirman haber realizado los demandados, que determina la inexistencia del correspondiente negocio jurídico, constituyendo causa de ineficacia que no puede ser convalidada por el transcurso del tiempo. De ahí, que se rechace la referencia que hace la Audiencia a la caducidad de la acción de impugnación de acuerdos sociales, con base en la cual no entra en el estudio de la alegación de simulación que la parte actora había formulado.

A fin de resolver sobre el posible acogimiento de la tesis de los recurrentes se hace preciso tener en cuenta que efectivamente la Audiencia Provincial en la parte final de su extenso Fundamento de Derecho Tercero, tras afirmar que no se había ejercitado la acción dentro del plazo de caducidad de un año, añade, evidentemente fuera de contexto, que "existió causa por haberse demostrado la realidad legítima del aumento del capital social".

La lectura de la resolución impugnada permite comprobar que, en el Segundo Fundamento de Derecho se hacía, igualmente de modo ocasional, una alusión al tema con ocasión de manifestar que los argumentos manejados por la Juez de Primera Instancia para declarar nula la Junta General Universal de la entidad demandada no eran válidos, pues, concretamente el de la falta del desembolso por los demandados de 700 acciones, no era constitutivo de nulidad absoluta sino de anulabilidad, con plazo de caducidad de 40 días.

En consecuencia, es cierto que no existe estudio de la simulación absoluta denunciada, por haberse soslayado la misma al entenderla comprendida en la impugnación del acuerdo de ampliación del capital social, incurriéndose así en la incongruencia omisiva denunciada que obliga a esta Sala a complementar en lo necesario la sentencia recurrida.

CUARTO

Se hace necesario, a tal efecto, reseñar una serie de datos que se consideran de especial relevancia:

  1. Con anterioridad a la interposición de la demanda, D. Daniel , en calidad de DIRECCION000 del Consejo de Administración de Adresba S.L. había llamado a conciliación al Sr. Luis María y a la Sra. Susana a fin de que se avinieran a reconocer que no eran socios de dicha mercantil ni habían entregado a la misma cantidad alguna en concepto de suscripción de capital social, requiriéndoles a que, en caso de no reconocer tales asertos, aportasen cualquier justificante de la referida aportación.

    El Sr. Luis María hizo presentación de la escritura de aumento de capital social otorgada el 28 de julio de 1992, afirmando que de la misma se desprendía que había suscrito 450 participaciones, por 4.500.000 pesetas, a lo que el conciliante había respondido que tal documento no acreditaba fehacientemente la realidad de dicha aportación económica.

    En parecidos términos se expresó la Sra. Susana , oponiéndose a lo interesado en la papeleta de demanda "por las razones que constan en la xerocopía de 28-7-92 que se une a autos" (folios 32 a 35).

  2. Adresba ha acompañado a su escrito de allanamiento certificación del acuerdo que en relación con dicho acto de disposición procesal había adoptado su Consejo de Administración, añadiendo que no entendía por qué la misma había sido demandada, ya que su postura de no reconocer a los codemandados en sus pretensiones sociales había quedado clara en los actos de conciliación promovidos por dicha mercantil a fin de que se aclarasen los extremos en virtud de los cuales el Sr. Luis María y la Sra. Susana se atribuían participaciones sociales "sin haber aportado dinero alguno a esta entidad" (folios 66 a 68).

  3. En la contestación a la demanda los demandados únicamente manifestaban (Hecho Segundo) que en la certificación del acta de la Junta Universal de 1 de julio de 1992 se decía que el capital aumentado era suscrito y desembolsado en efectivo metálico por ellos mismos y por Dª Clara , añadiendo que en las Sociedades Limitadas no era aplicable la verificación de las aportaciones por no existir norma sobre ella en la Ley de 1953, a diferencia de la exigencia de tal control prevista en la Ley de Sociedades Anónimas.

  4. En la comparecencia intermedia se insiste por las actoras en la inexistencia de desembolso.

  5. En la pieza de prueba de la parte demandante obra certificación de Adresba haciendo constar que en los libros de la entidad "no figura ni consta ingreso de dinero ni derecho patrimonial alguno" aportado por los demandados o por otra persona a su nombre (folio 106).

  6. En su confesión, tanto el Sr. Luis María como la Sra. Susana han manifestado que habían aportado dinero a la sociedad codemandada, como consecuencia de la suscripción de participaciones controvertida.

  7. Pese a estas afirmaciones, dichos demandados no han atendido el requerimiento que les fue practicado a través de su Procurador a fin de que presentasen, para su incorporación a autos tanto los documentos acreditativos de que tenían disponibilidades económicas para hacer frente al desembolso en favor de Adresba que se hace constar en el documento de elevación a públicos de los acuerdos sociales de 1 de julio de 1992, como los recibos, resguardos bancarios o cualesquiera otros documentos que reflejen la realización de tales desembolsos (folios 79 y 95).

QUINTO

De cuanto ha quedado expuesto se desprende que no existe ni una sola prueba fiable de que el desembolso del aumento de capital social se hubiese llevado a cabo realmente por los Sres. Luis María y Susana , pese a cuanto se hizo constar en la certificación que obra al folio 28 y siguientes de los autos, siendo de notar que el Sr. Iván , que ha expedido dicho documento, al ser citado como testigo por los demandados, declara en forma contradictoria acerca de la existencia de tal desembolso (repreguntas a la 3ª , 4ª y 6ª pregunta), añadiendo como matización a su declaración "que no participaba para nada en dicha sociedad en ninguna cuestión relacionada con ella, ya que le ignoraban totalmente", frase que parece constituir una exculpación respecto al contenido del acta de la Junta de Socios, a la que anteriormente había dicho que había asistido "sin saber que se le iba a invitar a ser Secretario y creyendo que era una Junta normal, aceptó", habiéndo levantado acta.

A la vista de todo ello ha de calificarse de absolutamente correcta la afirmación contenida en la sentencia de Primera Instancia en cuanto a que la ampliación de capital de Adresba en ningún momento había sido desembolsada por las personas que supuestamente la habían suscrito y a quienes correspondía la carga de la prueba. Por contra, resulta ilógica e inaceptable la valoración que pueda haber llevado a cabo el Tribunal de Apelación para afirmar -sin exponer los criterios jurídicos fundamentadores de su decisión- que se había demostrado "la realidad legítima del aumento de capital social".

En atención a cuanto antecede, no cabe sino concluir que nos hallamos ante una simulación absoluta del acto de desembolso efectivo del importe de las participaciones que los demandados habían afirmado suscribir con ocasión del aumento de capital de la entidad codemandada, pues, pese a que la entidad supuestamente destinataria de la misma repetidamente ha negado que el mismo se hubiera llevado a cabo, los Sres. Luis María y Susana en ningún momento han incorporado a los autos los recibos, resguardos y documentos de cualquier clase que cuando realmente se realiza una entrega de dinero de importancia, es costumbre solicitar de aquella persona que la percibe.

Procede, por ello, acoger los motivos conjuntamente analizados.

SEXTO

A tenor de lo dispuesto en el artículo 1715.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil no debe hacerse especial pronunciamiento en cuanto a las costas del presente recurso, procediendo en cambio imponer a los Sres. Luis María y Susana las correspondientes al de apelación por los mismos interpuesto, según previene el artículo 710 de la Ley Procesal.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Se declara haber lugar al recurso de casación interpuesto por Doña Araceli y Doña María Inés contra la sentencia dictada el veinticuatro de marzo de mil novecientos noventa y ocho por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Castellón, conociendo en grado de apelación de los autos de juicio de menor cuantía número 313 de 1994, procedentes del Juzgado de Primera Instancia de Segorbe; y acordamos:

Primero

Casar y anular dicha sentencia.

Segundo

Confirmar la dictada por el mencionado Juzgado el veintinueve de septiembre de mil novecientos noventa y cinco.

Tercero

Condenar a Don Luis María y a Doña Susana al pago de las costas de segunda instancia.

Cuarto

No hacer especial declaración respecto a las devengadas en el presente recurso.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente de esta sentencia, con devolución de los autos y rollo de apelación en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos : Clemente Auger Liñán.- Román García Varela.- Antonio Romero Lorenzo. Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Antonio Romero Lorenzo, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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