STS 139/2000, 21 de Febrero de 2000

PonenteVAZQUEZ SANDES, JOSE RAMON
ECLIES:TS:2000:1301
Número de Recurso475/1996
Procedimiento01
Número de Resolución139/2000
Fecha de Resolución21 de Febrero de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

VISTO por la Sala Primera de este Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados anotados al margen, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Décimo Primera de la Audiencia Provincial de Madrid, como consecuencia de autos sobre impugnación de acuerdos sociales, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 52 de los de dicha capital, cuyo recurso fue interpuesto por la entidad mercantil " TERMAS PALLARES S.A., representada por el Procurador D. Luciano R.N. , en el que es recurrida la también mercantil "ALMANTES S.L.", representada por el Procurador D. Guillermo G.S.M.l.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- 1.- El Procurador D. GuillermoG.S.M., en representación de la mercantil "Almantes S.L.", formuló, demanda de impugnación de acuerdos sociales contra la sociedad anónima "Termas Pallarés, S.A", en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación terminó suplicando se dictase sentencia por la que declare la nulidad de la Junta General de Accionistas de Termas Pallarés, S.A., celebrada el 28 de junio de 1992, así como declare la nulidad de todos los acuerdos, en su caso adoptados por dicha Junta General, con expresa imposición de las costas causadas por este procedimientos a la demandada.

  1. - Admitida la demanda y emplazada la demandada, compareció en su representación el Procurador Sr. R.N., quien contestó a la demanda alegando las excepciones de falta de litisconsorcio pasivo necesario, y falta de legitimación pasiva y formulando al propio tiempo reconvención, y terminó suplicando se dictase sentencia por la que con estimación de cualquiera de las excepciones alegadas se desestime la demanda y absuelva de la misma a su representada y subsidiariamente, previa estimación de la demanda reconvencional, declare nula la Compraventa de 1375 acciones de la Compañía "Termas Pallares, S.A." llevada a efecto en escritura otorgada ante el Notario de Madrid D. EduardoG.D.A., el dia 26 de abril de 1990, bajo el número 681 de su protocolo, con todas las consecuencias legales a tal declaración, con expresa imposición de costas en ambos casos a la parte actora.

  2. - Conferido traslado de la reconvención, por el Procurar Sr. G.S.M. se presentó escrito contestando a la misma y suplicando se dicte sentencia que contenga los siguientes pronunciamientos: a) Declare la inadmisibilidad en este cauce procesal de la reconvención, desestimando integramente la demanda. b) Subsidiariamente del pedimento anterior, con integra desestimación de la demanda, declare la validez de la compraventa de aciones formalizada mediante la escritura pública autorizada por el Notario de Madrid, D. Eduardo G.A. el 26 de abril de 1990, nº 681 de su protocolo. c) En ambos casos, con imposición de las costas a Termas Pallares, S.A.

  3. - Tramitado el procedimiento, el Juez de Primera Instancia nº 52 de los de Madrid, dictó sentencia el 4 de julio de 1994, cuyo Fallo era el siguiente: "Que debo estimar y estimo la demanda principal promovida por Almantes S.A. contra Termas Pallarés S.A., declarando la nulidad de los acuerdos adoptados en Juntas Generales de Termas Pallares, S.A. de 28.6.90 y 7.9.90 y condena en costas a la parte demandada.

    SEGUNDO.- Apelada la anterior sentencia por la representación de la parte demandada, y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sección Décimo Primera de la Audiencia Provincial de Madrid, dictó sentencia el 12 de mayo de 1994, cuyo Fallo era el siguiente: "Que desestimando como desestimamos el recuso de apelación interpuesto por la entidad Termas Pallarés S.A. contra la sentencia que con fecha cuatro de julio del pasado año pronunció el Iltmo. Sr. Magistrado Juez de Primera Instancia número cincuenta y dos de Madrid, debemos confirmar y confirmamos en su integridad dicha resolución, con expresa imposición de las costas del presente recuso a dicha apelante."

    TERCERO.- 1.- Notificada la resolución anterior a las partes, por la representación de Termas Pallares, se interpuso recurso de casación con apoyo en los siguientes motivos: primero al amparo del nº 2º del art. 1692 de la LEC por inadecuación d el procedimeinto. Segundo.- al amparo del nº

    1. del art. 1692 de la LEC, por infracción de las normas reguladoras de la sentencia (art. 359 LEC). Tercero.- al amparo del nº 4º el art. 1692 de la LEC, por infracción de los arts, 15, 55 y 56 de la L.S.A.

  4. - Conferido traslado para impugnación, por el Procurador Sr. G.S.M.l en la representación que ostenta, se presentó escrito impugnando el recurso y suplicando se dicte sentencia desestimatoria del recurso, confirmando en sus términos la de la Audiencia, y con imposición de las costas del recurso a la parte recurrente.

  5. - Examinadas las actuaciones, se señaló para la votación y fallo del presente recurso el dia 4 de los corrientes, fecha en que ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- El primer motivo de recurso, por el cauce del nº 2º el art.

1692 de la Ley de Enjuiciamiento civil, denuncia inadecuación del procedimiento que se ha seguido conforme al art. 115 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas.

El motivo ha de ser desestimado pues, con independencia de las apreciaciones de las partes sobre el objeto del otro procedimiento que se dice y se sostiene entre las mismas es lo cierto que la formulación de la demanda contiene una clara y precisa pretensión -nulidad de las Juntas Generales de Termas Pallarés, S.A. celebradas los días 28 de junio de 1990 y 7 de septiembre de 1990, y de los acuerdos adoptados en las mismas- y dicha pretensión ha de formularse, ejercitado la correspondiente acción por el procedimeinto que aquí se ha seguido.

SEGUNDO.- El segundo de los motivos de recurso, formulado al amparo el art. 1692.3º de la Ley de Enjuiciamiento civil, denuncia infracción del art. 359 de la propia Ley.

No se produce la incongruencia denunciada dada la correlación producida entre la pretensión actora y la parte dispositiva de la sentencia recurrida según dispone aquel art. 359, siguiera la discrepancia que se pone de relieve entre esa parte dispositiva y los fundamentos jurídicos que la preceden ha de estudiarse en relación con el tercero y último de los motivos de recurso.

TERCERO.- El tercero de los motivos de recurso, al amparo del art.

1692.4º de la Ley de Enjuiciamiento civil, denuncia infracción de los arts. 15, 55 y 56 e la Ley de Sociedades Anónimas.

Debiendo de haberse fijado el debate en la estricta pretensión de obtener la nulidad de las Juntas de Accionistas de Termas Pallarés, S.A. celebradas los días 28 de junio y 7 de septiembre de 1990, a causa de no haberse convocado a ella, ni permitido su asistencia a la entidad demandante al no tenerla por accionista la demandada, a esto se limita este recurso.

El art. 55 de la Ley de Sociedades Anónimas viene a constituir el núcleo del planteamiento que se hace porque, impuesta en el precepto la llevanza del libro registro de acciones nominativas en cuyos asientos ha de hacerse constar el historial de las mismas, el cumplimento de esa exigencia registral es el que hace, en el orden subjetivo o de titularidades, que el ultimo adquirente de acciones -sin entrar aquí a dilucidar el alcance del acto o contrato transmisivo- haya de ser tenido como accionista por la sociedad, como ya ha señalado esta Sala en sentencia de 2 de diciembre de 1999 y refiere el nº 2 de dicho art. 55.

Establecido que son nominativas las acciones que la entidad demandante invoca en favor de su alegado derecho a asistir las Juntas que menciona y reconocido que dicha entidad no ha logrado la registración de dichas acciones por negárselo la demandada, su pasividad ante tal situación, sin ejercitar la acción que por vía jurisdiccional pudiera poner remedio a dicha exclusión, hace permanecer el desconocimiento en que, conforme a ley, se le tiene y esto nos lleva a desestimar su demanda formulada sin la legitimación que resulta del art. 117 en relación con el citado art. 55, previo acogimiento el recurso que contra la sentencia de apelación se interpone, y casándola y anulándola y con revocación de la de primera instancia en cuanto también estima la demanda rectora, hemos de desestimar dicha demanda.

CUARTO.- Las costas de primera instancia originadas por la promoción de dicha demanda habrán de imponerse a la parte demandante, como previene el art. 523 de la Ley de Enjuiciamiento civil, sin que, de conformidad con los arts, 896 y 1715 de la mima ley, proceda hacer especial declaración sobre las originadas en apelación y en este recurso, devolviendose a la recurrente el depósito constituido.

.

Que estimando el recurso de casación interpuesto por TERMAS PALLARES, S.A., contra la sentencia dictada el 26 de diciembre de 1995 por la Sección nº 11 de la Audiencia Provincial de Madrid conociendo en apelación de los autos de juicio declarativo de menor cuantía nº 776/90 del Juzgado de Primera Instancia nº 52 de la misma capital, casamos y anulamos la misma y revocando la dictada por dicho Juzgado el dia 4 de julio de 1994, en cuanto ambas estiman la demanda rectora, debemos desestimar y desestimamos dicha demanda, imponiendo a la demandante las costas originadas en primera instancia por la formulación de su demanda y no hacemos especial imposición de las causadas en apelación y en este recurso, devolviendose a la recurrente el depósito que tiene constituido.

Notifiquese esta resolución a las partes y comuníquese a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos con devolución de los autos y rollo que en su dia remitió.

.- R. GARCIA VARELA .- J. CORBAL FERNANDEZ.- J.R. VÁZQUEZ SANDES. - Rubricados.-

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