Acuerdos de la Junta de Parientes

AutorEmilo Latorre Martínez de Baroja
Cargo del AutorNotario

ARTICULO 117

Los fiduciarios, en Junta de Parientes, tomarán sus acuerdos conformé a lo establecido por el causante, y supletoriamente se aplicarán las siguientes reglas:

  1. Valdrá la decisión de la mayoría absoluta de los fiduciarios, salvo el caso de que éstos hubieren sido nominalmente designados, en que bastará la mayoría de los asistentes.

  2. Constituida la Junta por el cónyuge y otras dos personas, si ambas disienten de aquél se considerará que existe empate.

  3. En todo caso, no lograda la mayoría, se estará a lo dispuesto en los números 3 y 4 del artículo 20 (a) (b) (c).

  1. SUBORDINACIÓN DE LA JUNTA DE PARIENTES A LA VOLUNTAD DEL CAUSANTE

    El contenido del presente artículo es, como los anteriores, puramente instrumental, su finalidad es suplir la voluntad de una persona no manifestada detalladamente; precisamente por el peligro que comporta generalizar unas declaraciones inexactas, interpretar unas voluntades no conocidas es por lo que tiene su razón de ser este artículo.

    Sea cual sea la voluntad del comitente, siempre que reúna los requisitos de legalidad mínimos, es ley para los fiduciarios, tanto en la composición de la Junta como en la elección de heredero.

    Por ello, sí es lógica una previsión en las características que deba tener el elegido, en las personas encangadas dé suplir su voluntad, es menos el señalamiento de su actuación. Tendrán que actuar estos parientes, elegidos o suplidos, reunidos en junta, cuya constitución reenvía a la mecánica de esta institución recogida por el artículo 20 del cuerpo legal en cuanto a su formación y actuación, por el número 5 de dicho artículo, y como supletorio el número 2.

    No lograda la unanimidad, siendo necesaria, Se aplicarán las normas de la sucesión intestada en cuanto no contradigan los llamamientos y demás disposiciones del causante.

    Negándose a intervenir uno de los comisarios nombrados expresamente o no siéndole posible, se estará a lo dispuesto en el párrafo anterior.»

    Comisión de Jurisconsultos aragoneses. Anteproyecto de 1963. Artículo 52: «Los fiduciarios tomarán sus decisiones por unanimidad, salvo cuando de las circunstancias se deduzca que la fiducta ha sido conferida para nombrar heredero único, en cuyo supuesto valdrá la decisión de la mayoría, aplicándose en caso de discordia lo dispuesto en el artículo 26.

    Las actuaciones de estos parientes quedarán supeditadas a las órdenes recibidas de forma que sólo podrán ser impugnados sus acuerdos en caso de que se hubiese violado clara y evidentemente la voluntad del causante, no en otras ocasiones, cualquiera que sea la decisión que tomen, lo mismo se puede decir de los acuerdos, pues se regirán por las disposiciones de este artículo, salvo que se les exija unanimidad en sus decisiones o cualquier otro tipo de mayoría que será obligatoria para todos, aunque, en caso...

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