STS, 27 de Abril de 2001

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
Fecha27 Abril 2001

D. PASCUAL SALA SANCHEZD. JAIME ROUANET MOSCARDOD. RAMON RODRIGUEZ ARRIBASD. JOSE MATEO DIAZD. ALFONSO GOTA LOSADA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Abril de dos mil uno.

VISTO ante esta Sección Segunda de la Sala Tercera el Recurso de casación nº. 1163/96, interpuesto por "Aeropuertos Españoles y Navegación Aérea" (AENA) representada por la Procuradora Sra. Arroyo Morollon, asistida de Letrado, contra la Sentencia dictada, en fecha 15 de Noviembre de 1995, por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, en el recurso nº. 1356/94, interpuesto por "Aeropuertos Españoles y Navegación Aérea" (AENA), contra el Decreto de la Alcaldía del Ayuntamiento de la Villa de Mazo (La Palma), de 22 de Marzo de 1994, que liquidó el Impuesto de Construcciones , Instalaciones y Obras, por la realización del Proyecto "Aeropuerto de la Palma"; interponiéndose recurso de reposición , que fue desestimado por el Ayuntamiento el 12 de Julio de 1994.

Comparece como parte recurrida el Ayuntamiento de la Villa de Mazo, representado por el Procurador Sr.Navarro Gutierrez, asistido de Letrado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de "Aeropuertos Españoles y Navegación Aérea" (AENA), interpuso recurso contencioso administrativo y formalizada la demanda, en la que alegó los hechos e invocó los fundamentos de derecho que estimó del caso , pidió se dicte Sentencia por la que, estimando el recurso, declare nulo y no conforme a derecho el Acuerdo del Ayuntamiento de la Villa de Mazo, de fecha 9 de Mayo de 1994, desestimatorio del recurso de reposición interpuesto , al efecto de que éste acuerde la exención del Ente Público Aena , del pago del Impuesto de Construcciones, Instalaciones y Obras. Solicitando en Otrosí el recibimiento a prueba del recurso.

Conferido traslado a la representación procesal del Ayuntamiento de la Villa de Mazo, evacuó el trámite de contestación, solicitando se dicte Sentencia que desestime la demanda y confirme el acto recurrido, imponiendo las costas a la parte demandante.

SEGUNDO

En fecha 15 de Noviembre de 1995, la Sala de instancia dictó Sentencia, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: Fallamos : "Desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de "Aeropuertos Españoles y Navegación Aérea" (AENA) contra el acto administrativo impugnado, al ajustarse el mismo a Derecho, sin hacer expresa imposición de costas."

TERCERO

Contra la citada Sentencia, la representación procesal de "Aeropuertos Españoles y Navegación Aérea" (AENA), preparó recurso de casación , según lo establecido en el art. 96 de la Ley reguladora de este orden Jurisdiccional, en la redacción dada por la Ley 10/1992 e interpuesto este, compareció, como parte recurrida, el Ayuntamiento de la Villa de Mazo , que se opuso al mismo, pidiendo la confirmación de la Sentencia de instancia; tras lo cual quedaron los autos pendientes de deliberación y fallo por la Sala; señalado para el 25 de Abril de 2001, fecha en que tuvo lugar dicha actuación procesal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La representación procesal del Ente Público "Aeropuertos Españoles y navegación Aérea" (AENA), impugna en la presente casación la Sentencia dictada por la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Canarias que, desestimando su demanda, declaró ajustada a derecho la liquidación , en cuantia de 6.242.153 pesetas, girada por el Ayuntamiento de Villa de Mazo (La Palma), en concepto de Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras, por la realización del Proyecto "Aeropuerto de la Palma, recrecido de pista, calles de rodaje y estacionamiento ".

Entendió la Sala de instancia, en lo esencial , que AENA no es un organismo Autónomo, ni una Sociedad estatal, sino un ente público de los llamados "atípicos" o "apátrida" que, conforme a los preceptos específicos que le son aplicables, está sujeto y no exento respecto al ICIO, por ser dueño de la obra y no equiparable al Estado, ni suceptible de aplicarse por analogía el beneficio pretendido.

SEGUNDO

Con amparo en el nº. 4º del art. 95.1 de la Ley de la Jurisdicción, reformada en 1992, el recurrente articula un único motivo de casación, invocando la infracción del art. 29 de la Ley 5/1990, de 29 de Junio , sobre Medidas urgentes en Materia Presupuestaria, Financiera y Tributaria, en relación con los artículos 101 y 102 de la Ley de Haciendas Locales y 23 y 24.1 de la Ley General Tributaria.

Alega, en síntesis, la referida parte que la exención, prevista en el articulo citado en primer lugar, le es aplicable al tratarse de una obra que pertenece, como dueño , al Estado y va a ser destinada directamente a Aeropuerto, argumentando que AENA, contra lo declarado en la Sentencia impugnada y sostenido por el Ayuntamiento de la Villa de Mazo, pertenece a la Administración institucional del Estado, teniendo adscritos bienes inmuebles propiedad de este, sin adquirir la propiedad y para el cumplimiento de los fines correspondientes, conforme a las disposiciones dictadas al crearse el referido Ente Público, como Organismo Autónomo y las normas estatutarias por las que se rige.

TERCERO

El asunto ha sido ya abordado por esta Sala en la Sentencia de 9 de Julio de 1999, dictada en recurso de casación nº. 4407/1994, en el que se plantearon, en lo sustancial, las mismas cuestiones , aunque en aquella ocasión el recurrente fue el Ayuntamiento exaccionante, al haber reconocido, la Sentencia de instancia, la exención discutida.

Tambien aquí conviene partir del texto del invocado art. 29 de la Ley 5/1990, de 29 de Junio, sobre Medidas Urgente en Materia Presupuestaria, Financiera y Tributaria, que dice así: "Se exime del pago del Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras, la realización de cualquier construcción, instalación y obra de la que sean dueños el Estado, las comunidades Autónomas o las Entidades Locales, que estando sujetas al mismo, vayan a ser directamente destinadas a carreteras, ferrocarriles, puertos, aeropuertos, obras hidráulicas, saneamiento de poblaciones y de sus aguas residuales, aunque su gestión se lleve a cabo por Organismos Autónomos, tanto si se trata de obras de inversión nueva, como de su conservación".

La referenciada Sentencia de esta Sala, viene a coincidir con el criterio sustentado por el aquí recurrente, sentando la siguiente doctrina, que ahora se reitera.

En efecto, el Ente Público AEROPUERTOS ESPAÑOLES Y NAVEGACION AEREA (A.E.N.A.) fue creado por el artículo 82.1 de la Ley 4/1990, de 29 de Junio, de Presupuestos Generales del Estado para 1990, adscrito y dependiente del Ministerio de Obras Públicas, Transportes y Comunicaciones, e inició su actividad el 2 de Noviembre de 1991 (O.M. de 28 de Octubre de 1991), fecha en la que se extinguió el anterior Organismo Autónomo "Aeropuertos Nacionales", respecto del cual se subrogó A.E.N.A. en todos sus derechos y obligaciones.

A.E.N.A. es uno mas de los Entes públicos creados al amparo del artículo 6º, apartado 5, de la Ley General Presupuestaria (Texto refundido aprobado por Real Decreto-Legislativo 1.091/1988, de 23 de Septiembre), y como tal, con personalidad jurídica distinta a la del Estado y con patrimonio propio para el cumplimiento de sus fines; no obstante lo anterior el artículo 34 del Estatuto de A.E.N.A., aprobado por Real Decreto 905/1991, de 14 de Junio, precisa que "se adscriben a su patrimonio propio, para el cumplimiento de sus funciones, la totalidad de los bienes de dominio público afectos al Organismo Autónomo "Aeropuertos Nacionales", y los afectos al Ministerio de Obras Públicas y Transportes en lo relativo a los recintos aeroportuarios, conservando su citada naturaleza de dominio público."

Es indiscutible que las obras de ampliación y acondicionamiento del aeropuerto de La Palma tienen por ello la naturaleza de dominio público, cuya titularidad corresponde al Estado, si bien éste los afecta a la realización de un servicio público, cuya gestión corresponde a A.E.N.A.

A igual conclusión, se llega por aplicación del artículo 339 del Código Civil que dispone que "son bienes de dominio público los destinados al uso público (...)", entre los cuales se hallan, sin duda alguna, los aeropuertos destinados al servicio público de transporte aéreo.

Se cumple, por tanto, el requisito exigido por el artículo 29, apartado 1, de la Ley 5/1990, de 29 de Junio, de que se trate de "..la realización de cualquier construcción, instalación y obra de las que sean dueños el Estado(...)" y vayan a ser directamente destinadas a (...) aeropuertos(...)", conclusión ésta a la que se llega, si se tiene en cuenta la "ratio legis" del precepto, pues, si excluimos los aeropuertos privados, que puede haberlos, los demás son públicos, bien destinados a la defensa nacional, bien al servicio público de transporte aéreo, que esencialmente presta y desempeña el Estado, a través de un Ente público "instrumental", A.E.N.A., perteneciente a la Administración Institucional del Estado, de modo que si excluyéramos de la exención establecida en el artículo 29 de la Ley 5/1990, de 29 de Junio, a los aeropuertos gestionados por A.E.N.A. este precepto carecería de contenido y de eficacia, sería -concluye la Sentencia citada- sencillamente irrito, cualidad que debe desecharse lógicamente de las Leyes, a las cuales les corresponde conformar la realidad social, defender y fomentar el interés público y lograr la concordia.

En consecuencia procede estimar el único motivo de casación y reconocer la exención del ICIO que corresponde a la parte recurrente en relación con las obras al principio descritas.

CUARTO

En cuanto a costas ha de estarse a lo establecido en el art. 102.2 de la Ley de la Jurisdicción en la redacción de 1992, sin que haya lugar a hacer pronunciamiento en las de instancia, debiendo pagar cada parte las suyas, en las de este recurso.

Por lo expuesto en nombre de Su Majestad el rey y la potestad que nos confiere el pueblo español.

FALLAMOS

Que debemos estimar y estimamos el motivo de casación articulado por el Ente Público Aeropuertos Españoles y Navegación Aérea (AENA), contra la Sentencia dictada, en fecha 15 de Noviembre de 1995, por la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, en el recurso contencioso administrativo nº. 1356/94, que casamos y en su lugar , estimando la demanda, en su dia interpuesta, anulamos el Acuerdo del Ayuntamiento de la Villa de Mazo (La Palma), de fecha 9 de Mayo de 1994, desestimatorio de la reposición instada contra la liquidación girada , en concepto de Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras, que tambien anulamos, al reconocerse la exención correspondiente. Todo ello sin pronunciamiento en costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa correspondiente, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior Sentencia en el dia de la fecha, siendo Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Ramón Rodriguez Arribas, estando constituida la Sala en Audiencia Pública , lo que como Secretario de la misma, certifico.

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