Acuerdo sobre Transporte Aéreo entre el Reino de España y la República de Mauricio, hecho en Aqaba el 3 de diciembre de 2019.
Marginal | BOE-A-2021-17831 |
Sección | I - Disposiciones Generales |
Emisor | Ministerio de Asuntos Exteriores, Unión Europea y Cooperación |
Rango de Ley | Acuerdo |
ACUERDO SOBRE TRANSPORTE AÉREO ENTRE EL REINO DE ESPAÑA Y LA REPÚBLICA DE MAURICIO
ÍNDICE
Artículo 1. Definiciones.
Artículo 2. Derechos Operativos.
Artículo 3. Designación y autorización de operación de compañías aéreas.
Artículo 4. Revocación y suspensión.
Artículo 5. Exenciones de derechos y otros gravámenes.
Artículo 6. Derechos aeroportuarios.
Artículo 7. Tarifas.
Artículo 8. Oportunidades comerciales.
Artículo 9. Leyes y Reglamentos.
Artículo 10. Certificados y Licencias.
Artículo 11. Seguridad operacional.
Artículo 12. Seguridad de la aviación.
Artículo 13. Servicios intermodales.
Artículo 14. Régimen Tributario.
Artículo 15. Capacidad.
Artículo 16. Horarios.
Artículo 17. Estadísticas.
Artículo 18. Consultas.
Artículo 19. Modificaciones.
Artículo 20. Solución de controversias.
Artículo 21. Registro.
Artículo 22. Convenios multilaterales.
Artículo 23. Denuncia.
Artículo 24. Entrada en vigor.
Acuerdo sobre Transporte Aéreo entre el Reino de España y la República de Mauricio
El Reino de España y la República de Mauricio, en lo sucesivo denominadas las Partes Contratantes;
Reconociendo la importancia del transporte aéreo como medio para crear y preservar la amistad, el entendimiento y la cooperación entre los pueblos de los dos países;
Deseando promover un sistema de aviación internacional que ofrezca oportunidades justas y equitativas a sus respectivas compañías aéreas para la explotación de los servicios y que les permita competir de conformidad con las leyes y reglamentos de cada Parte Contratante;
Deseando favorecer el desarrollo de las oportunidades del transporte aéreo internacional;
Deseando garantizar el máximo grado de seguridad operacional y seguridad de la aviación en el transporte aéreo internacional y reafirmando su gran preocupación por los actos o amenazas contra la seguridad de las aeronaves que ponen en peligro la seguridad de las personas o los bienes; y
Siendo Partes del Convenio de Aviación Civil Internacional, abierto a la firma en Chicago, el siete de diciembre de 1944;
Han convenido en lo siguiente:
A los efectos de la interpretación y aplicación del presente Acuerdo, y a menos que en el mismo se disponga otra cosa:
a) por Convenio se entenderá el Convenio de Aviación Civil Internacional, abierto a la firma en Chicago el siete de diciembre de 1944, incluidos cualquier anexo adoptado en virtud del artículo 90 de dicho Convenio, cualquier enmienda de los anexos o del Convenio en virtud de los artículos 90 y 94 del mismo, siempre que dichos anexos y enmiendas hayan entrado en vigor o hayan sido ratificados por ambas Partes Contratantes;
b) por Autoridades Aeronáuticas se entenderá, por lo que se refiere al Reino de España, en el ámbito civil, el Ministerio de Fomento (Dirección General de Aviación Civil), y, por lo que se refiere a la República de Mauricio, el Ministro responsable en materia de aviación civil, o en ambos casos, las personas o instituciones debidamente autorizadas para asumir las funciones relacionadas con el presente Acuerdo que ejerzan dichas Autoridades;
c) por compañía aérea designada se entenderá toda compañía aérea que cada Parte Contratante haya designado para explotar los servicios convenidos en las rutas especificadas en el anexo 2 al presente Acuerdo y autorizadas de conformidad con lo establecido en el artículo 3 (Designación y autorización de operación de compañías aéreas) del mismo;
d) los términos territorio, servicio aéreo internacional y escala para fines no comerciales tendrán el mismo significado que les dan los artículos 2 y 96 del Convenio;
e) por Acuerdo se entenderá el presente Acuerdo, sus anexos y cualquier enmienda a los mismos;
f) por rutas especificadas se entenderán las rutas establecidas en el anexo 2 al presente Acuerdo;
g) por servicios convenidos se entenderán los servicios aéreos internacionales que, con arreglo a las disposiciones del presente Acuerdo, puedan explotarse en las rutas especificadas;
h) por tarifa se entenderán los precios que se fijen para el transporte de pasajeros, equipajes y mercancías (excepto el correo), incluido cualquier beneficio adicional significativo concedido o proporcionado junto con dicho transporte, así como la comisión que se ha de abonar en relación con la venta de billetes y con las transacciones correspondientes para el transporte de mercancías. También incluye las condiciones que regulan la aplicación del precio del transporte y el pago de la comisión correspondiente;
i) por capacidad se entenderá, en relación con una aeronave, la disponibilidad en asientos y/o carga de esa aeronave y, en relación con los servicios convenidos, la capacidad de la aeronave utilizada en tales servicios, multiplicada por el número de frecuencias operadas por dicha aeronave durante una temporada específica en una ruta o sector de una ruta;
j) por transporte aéreo intermodal se entenderá el transporte público, por cuenta ajena, en aeronave y en uno o más medios de transporte de superficie, de pasajeros, equipaje, carga y correo, de forma separada o combinada;
k) por nacionales se entenderá, en el caso de España, los nacionales de los Estados miembros de la Unión Europea; y
l) por Tratados de la UE se entenderán el Tratado de la Unión Europea y el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea.
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Cada Parte Contratante concederá a la otra Parte Contratante los derechos especificados en el presente Acuerdo, con el fin de establecer servicios aéreos internacionales regulares en las rutas especificadas en el anexo 2 al mismo.
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Las compañías aéreas que hayan sido designadas por cada una de las Partes Contratantes gozarán de los siguientes derechos:
a) sobrevolar el territorio de la otra Parte Contratante sin aterrizar en el mismo;
b) hacer escalas en dicho territorio para fines no comerciales; y
c) hacer escalas en dicho territorio, en los puntos que se especifiquen en el Cuadro de Rutas del anexo 2 al presente Acuerdo, con el fin de embarcar o desembarcar tráfico internacional de pasajeros, carga y correo, conjunta o separadamente, de conformidad con lo establecido en el anexo 2 al presente Acuerdo, con procedencia o destino en el territorio de la otra Parte Contratante o con procedencia o destino en el territorio de otro Estado.
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Se garantizará a las compañías aéreas de cada Parte Contratante que no sean compañías aéreas designadas los derechos especificados en las anteriores letras a) y b).
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Ninguna disposición del presente Acuerdo podrá interpretarse en el sentido de que se confiera a las compañías aéreas designadas de una Parte Contratante derechos de cabotaje dentro del territorio de la otra Parte Contratante.
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Cada una de las Partes Contratantes tendrán derecho a designar, mediante notificación por escrito a la otra Parte Contratante, por vía diplomática, una o varias compañías aéreas, con el fin de explotar los servicios convenidos en las rutas especificadas, así como a sustituir por otra una compañía aérea previamente designada. Tal designación especificará el alcance de la autorización concedida a cada compañía aérea en relación con la explotación de los servicios convenidos.
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Al recibir dicha designación, y a solicitud de la compañía aérea designada, en la forma requerida, la otra Parte Contratante deberá conceder sin demora las autorizaciones y permisos de explotación correspondientes, con sujeción a lo dispuesto en los apartados 3 y 4 del presente artículo.
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Las Autoridades Aeronáuticas de una Parte Contratante podrán exigir que las compañías aéreas designadas por la otra Parte Contratante demuestren que están en condiciones de cumplir los requisitos establecidos en las leyes y reglamentos habitual y razonablemente aplicados por dichas autoridades a la explotación de los servicios aéreos internacionales, de conformidad con las disposiciones del Convenio.
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La concesión de las autorizaciones de explotación mencionadas en el apartado 2 del presente artículo requerirá:
4.1 cuando se trate de una compañía aérea designada por el Reino de España:
4.1.1 que esté establecida en el territorio del Reino de España con arreglo a los Tratados de la UE y disponga de una licencia de explotación válida de conformidad con el Derecho de la Unión Europea; y
4.1.2 que el Estado miembro de la Unión Europea responsable de la expedición de su Certificado de Operador Aéreo ejerza y mantenga el control reglamentario efectivo de la compañía aérea y la Autoridad Aeronáutica pertinente esté claramente identificada en la designación; y
4.1.3 que sea propiedad, directamente o mediante participación mayoritaria, y se encuentre efectivamente bajo el control de Estados miembros de la Unión Europea y/o de sus nacionales, y/o de otros Estados enumerados en el anexo 2 y/o de nacionales de esos otros Estados;
4.2 cuando se trate de una compañía aérea designada por la República de Mauricio:
4.2.1 que la compañía aérea esté establecida en el territorio de la República de Mauricio y disponga una licencia de conformidad con la legislación aplicable de Mauricio; y
4.2.2 que la República de Mauricio ejerza y mantenga el control reglamentario efectivo de la...
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