Acuerdo sobre transporte aéreo entre el Reino de España y la República de Corea, hecho en Madrid el 20 de diciembre de 2018.

MarginalBOE-A-2020-12187
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorMinisterio de Asuntos Exteriores, Unión Europea y Cooperación
Rango de LeyAcuerdo

ACUERDO SOBRE TRANSPORTE AÉREO ENTRE EL REINO DE ESPAÑA Y LA REPÚBLICA DE COREA

ÍNDICE

Preámbulo

Artículo 1. Definiciones.

Artículo 2. Derechos de explotación.

Artículo 3. Designación y autorización.

Artículo 4. Revocación o suspensión de la autorización de explotación o de los permisos técnicos.

Artículo 5. Exenciones.

Artículo 6. Tasas de usuario.

Artículo 7. Tarifas.

Artículo 8. Oportunidades comerciales.

Artículo 9. Leyes y reglamentos.

Artículo 10. Certificados y licencias.

Artículo 11. Seguridad operacional.

Artículo 12. Seguridad.

Artículo 13. Capacidad.

Artículo 14. Aprobación de horarios y presentación de estadísticas.

Artículo 15. Consultas.

Artículo 16. Modificaciones.

Artículo 17. Solución de controversias.

Artículo 18. Registro.

Artículo 19. Convenios multilaterales.

Artículo 20. Terminación.

Artículo 21. Entrada en vigor.

Anexo I  Cuadro de rutas
Anexo II  Lista de otros Estados mencionados en el artículo 3 y el artículo 4 del presente Acuerdo. Artículos 1 a 21

ACUERDO SOBRE TRANSPORTE AÉREO ENTRE EL REINO DE ESPAÑA Y LA REPÚBLICA DE COREA

El Reino de España y la República de Corea, en lo sucesivo denominados las «Partes Contratantes»;

Deseando promover un sistema de aviación internacional que ofrezca oportunidades justas y equitativas a sus respectivas compañías aéreas para la explotación de los servicios aéreos y que les permita competir de conformidad con las leyes y reglamentos de cada Parte Contratante;

Deseando favorecer la expansión de oportunidades en el ámbito del transporte aéreo internacional;

Deseando garantizar el máximo grado de seguridad en el transporte aéreo internacional, y reafirmando su gran preocupación por los actos o amenazas contra la seguridad de las aeronaves que ponen en peligro la seguridad de las personas o los bienes; y

Siendo Partes en el Convenio de Aviación Civil Internacional, abierto a la firma en Chicago el siete de diciembre de 1944;

Han convenido en lo siguiente:

Artículo 1  Definiciones.

A los efectos de la interpretación y aplicación del presente Acuerdo, y a menos que en el mismo se disponga otra cosa:

a) por Convenio se entenderá el Convenio de Aviación Civil Internacional, abierto a la firma en Chicago el siete de diciembre de 1944, incluido cualquier anexo adoptado en virtud del artículo 90 de dicho Convenio, cualquier enmienda de los anexos o del Convenio en virtud de los artículos 90 y 94 del mismo, siempre que dichos anexos y enmiendas hayan entrado en vigor para ambas Partes Contratantes o hayan sido ratificados por las mismas;

b) por Autoridades Aeronáuticas se entenderá, por lo que se refiere al Reino de España, en el ámbito civil, el Ministerio de Fomento (Dirección General de Aviación Civil), y, por lo que se refiere a la República de Corea, el Ministerio del Suelo, Infraestructuras y Transporte o, en ambos casos, las personas o instituciones debidamente autorizadas para asumir las funciones relacionadas con el presente Acuerdo que ejerzan dichas Autoridades;

c) por compañía aérea designada se entenderá una compañía de transporte aéreo internacional que cada Parte Contratante haya designado para explotar los servicios convenidos en las rutas especificadas en el anexo al presente Acuerdo, según lo establecido en el artículo 3 del mismo;

d) las expresiones territorio, servicio aéreo internacional y escala para fines no comerciales tendrán el mismo significado que les dan los artículos 2 y 96 del Convenio;

e) por Acuerdo se entenderá el presente Acuerdo, su anexo y cualquier enmienda a los mismos;

f) por rutas especificadas se entenderán las rutas establecidas o que se establezcan en el anexo al presente Acuerdo;

g) por servicios convenidos se entenderán los servicios aéreos internacionales que, con arreglo a las disposiciones del presente Acuerdo, pueden operarse en las rutas especificadas;

h) por tarifa se entenderán los precios que se fijen para el transporte de pasajeros, equipajes y mercancías (excepto el correo), incluido cualquier beneficio adicional significativo concedido o proporcionado junto con dicho transporte, así como la comisión que se ha de abonar en relación con la venta de billetes y con las transacciones correspondientes para el transporte de mercancías. También incluye las condiciones que regulan la aplicación del precio del transporte y el pago de la comisión correspondiente;

i) por nacionales se entenderá, en el caso de España, los nacionales de los Estados miembros de la Unión Europea;

j) por Tratados de la UE se entenderán el Tratado de la Unión Europea y el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea;

k) por tasas de usuario se entenderá todo cargo que las autoridades competentes realicen, o permitan realizar, a las compañías aéreas por la puesta a disposición de bienes o instalaciones aeroportuarias o de instalaciones de navegación aérea, incluidos los servicios e instalaciones conexos, para las aeronaves, sus tripulaciones, pasajeros y carga.

Artículo 2  Derechos de explotación.
  1.  Cada Parte Contratante concederá a la otra los derechos especificados en el presente Acuerdo, con el fin de establecer servicios aéreos internacionales regulares en las rutas especificadas en el anexo al mismo.

  2.  Con sujeción a lo dispuesto en el presente Acuerdo, las compañías aéreas designadas de cualquiera de las Partes Contratantes gozarán, mientras exploten un servicio convenido en una ruta especificada, de los siguientes derechos:

    a) sobrevolar el territorio de la otra Parte Contratante sin aterrizar en el mismo;

    b) hacer escalas en dicho territorio para fines no comerciales;

    c) hacer escalas en el territorio mencionado, en los puntos especificados en el Cuadro de Rutas del anexo al presente Acuerdo, con el fin de embarcar o desembarcar tráfico internacional de pasajeros, carga y correo, conjunta o separadamente, de conformidad con lo establecido en el anexo al presente Acuerdo.

  3.  Se concederán a las compañías aéreas de cada Parte Contratante que no sean compañías aéreas designadas los derechos especificados en las letras a) y b) de este artículo.

  4.  Nada de lo dispuesto en el apartado 2 del presente artículo podrá interpretarse en el sentido de que se confiera a las compañías aéreas designadas de una Parte Contratante el privilegio de embarcar en el territorio de la otra Parte Contratante pasajeros, equipaje y carga (incluido el correo) con destino a otro punto en el territorio de esa otra Parte Contratante.

Artículo 3  Designación y autorización.
  1.  Cada Parte Contratante tendrá derecho a designar mediante notificación por escrito a la otra Parte Contratante, por vía diplomática, una o más compañías aéreas con el fin de explotar los servicios convenidos en las rutas especificadas, así como a sustituir por otra una compañía aérea previamente designada.

  2.  Al recibir dicha designación, y a solicitud de la compañía aérea designada en la forma requerida, la otra Parte Contratante deberá conceder sin demora las autorizaciones y permisos de explotación correspondientes, con sujeción a lo dispuesto en los apartados 3 y 4 del presente artículo.

  3.  Las Autoridades Aeronáuticas de una de las Partes Contratantes podrán exigir que las compañías aéreas designadas de la otra Parte Contratante demuestren que están en condiciones de cumplir lo establecido en las leyes y reglamentos normal y razonablemente aplicados por dichas autoridades a la explotación de los servicios aéreos internacionales, de conformidad con las disposiciones del Convenio.

  4.  La concesión de las autorizaciones de explotación mencionadas en el apartado 2 del presente artículo requerirá:

    a) cuando se trate de una compañía aérea designada por el Reino de España:

    i) que la compañía aérea esté establecida en el territorio del Reino de España con arreglo a los Tratados de la Unión Europea y disponga de una licencia de explotación válida de un Estado miembro de conformidad con la legislación de la Unión Europea; y

    ii) que el Estado miembro de la Unión Europea responsable de la expedición del Certificado de Operador Aéreo ejerza y mantenga el control reglamentario efectivo de la compañía aérea y la Autoridad Aeronáutica pertinente esté claramente identificada en la designación; y

    iii) que la compañía aérea sea propiedad, directamente o mediante participación mayoritaria, y se encuentre efectivamente bajo el control de Estados miembros de la Unión Europea y/o de nacionales de los mismos, y/o de otros Estados enumerados en el anexo II y/o de nacionales de esos otros Estados; y

    iv) que la compañía aérea tenga su oficina principal en el territorio del Estado miembro de la UE del que haya obtenido su licencia de explotación válida.

    b) cuando se trate de una compañía aérea designada por la República de Corea:

    i) que esté establecida en el territorio de la República de Corea y haya obtenido una licencia de explotación válida de conformidad con la legislación aplicable de la República de Corea; y

    ii) que la República de Corea ejerza y mantenga el control reglamentario efectivo de la compañía aérea; y

    iii) que la compañía aérea sea propiedad, directamente o mediante participación mayoritaria, y se encuentre efectivamente bajo el control de la República de Corea o de sus nacionales.

    c) que la Parte Contratante que haya designado a las compañías aéreas mantenga y aplique las normas relativas a la seguridad operacional y a la seguridad recogidas en los artículos 11 y 12 del presente Acuerdo.

  5.  Cuando una compañía aérea haya sido designada y autorizada de este modo, podrá comenzar en cualquier momento a explotar los servicios convenidos de conformidad con las disposiciones del presente Acuerdo.

Artículo 4...

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