Acuerdo entre el Reino de España y Ucrania sobre cooperación y asistencia mutua en materia aduanera, hecho en Madrid el 10 de septiembre de 2020.

MarginalBOE-A-2022-1984
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorMinisterio de Asuntos Exteriores, Unión Europea y Cooperación
Rango de LeyAcuerdo

ACUERDO ENTRE EL REINO DE ESPAÑA Y UCRANIA SOBRE COOPERACIÓN Y ASISTENCIA MUTUA EN MATERIA ADUANERA

El Reino de España y Ucrania, en adelante denominados las Partes,

Considerando que las infracciones aduaneras son perjudiciales para sus intereses económicos, tributarios y sociales, así como para los intereses legítimos del comercio;

Considerando que el tráfico ilícito de estupefacientes, sustancias psicotrópicas y otras sustancias peligrosas constituye un peligro para la salud pública y para la sociedad;

Considerando la importancia de garantizar un cálculo preciso de los derechos de aduanas e impuestos sobre la importación y exportación de las mercancías y la correcta aplicación de las medidas de prohibición, restricción y control;

Convencidos de que los esfuerzos para prevenir las infracciones aduaneras, y a garantizar una correcta recaudación de los derechos e impuestos aduaneros sobre la importación y exportación pueden ser más eficaces mediante la cooperación entre sus administraciones aduaneras;

Teniendo en cuenta la Recomendación del Consejo de Cooperación Aduanera (conocida ahora como Organización Mundial de Aduanas) sobre Asistencia Mutua Administrativa del 5 de diciembre de 1953 y su Resolución sobre Seguridad y Facilitación de la Cadena Internacional de Suministros de junio de 2002;

Teniendo en cuenta el Acuerdo de Asociación entre la Unión Europea y la Comunidad Europea de la Energía Atómica y sus Estados miembros, por una parte, y Ucrania, por otra, firmado el 21 marzo y el 27 de junio de 2014, y su Protocolo II relativo a la asistencia mutua administrativa en materia de aduanas;

Teniendo en cuenta también la Convención Única sobre Estupefacientes (Nueva York, 30 de marzo de 1961), el Convenio sobre Sustancias Psicotrópicas (Viena, 21 de febrero de 1971) y la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas (Viena, 20 de diciembre de 1988);

Han acordado lo siguiente:

Artículo 1  Definiciones.

A los efectos del presente Acuerdo:

a) Por «administración aduanera» se entenderá:

– En el Reino de España: el Ministerio de Hacienda, sin perjuicio de las competencias que correspondan a otros Ministerios;

– En Ucrania, el Servicio Aduanero Estatal;

b) Por «legislación aduanera» se entenderá toda disposición legal o reglamentaria cuya aplicación sea competencia de la autoridad aduanera que regule la importación, exportación y tránsito de mercancías o cualquier otro régimen o procedimiento aduanero, tanto relativos a derechos e impuestos aduaneros recaudados por las administraciones aduaneras, como a medidas de prohibición, restricción o control, incluyendo el tráfico ilegal de estupefacientes y de otras mercancías;

c) Por «infracción» se entenderá cualquier vulneración o tentativa de vulneración de la legislación aduanera;

d) Por «derechos e impuestos aduaneros» se entenderá cualesquiera derechos, impuestos, y otras cargas aplicados sobre la importación (exportación) de mercancías;

e) Por «persona» se entenderá cualquier persona, tanto física como jurídica;

f) Por «administración requirente» se entenderá la administración aduanera que realice una solicitud de asistencia en materia aduanera;

g) Por «administración requerida» se entenderá la administración aduanera que reciba una solicitud de asistencia en materia aduanera;

h) Por «entrega vigilada» se entenderá la técnica para la exportación, tránsito o importación en el territorio de uno o más Estados de envíos ilícitos que contengan o sean sospechosos de contener estupefacientes, sustancias psicotrópicas, precursores y mercancías sensibles, o sustancias que las sustituyan, con el acuerdo y bajo la supervisión de las autoridades competentes de las Partes, con vistas a la identificación de las personas involucradas en estas infracciones aduaneras.

Artículo 2  Ámbito del Acuerdo.
  1.  Las administraciones aduaneras de las Partes se prestarán asistencia mutua, en las condiciones previstas en el presente Acuerdo, con vistas a facilitar el tráfico legal de mercancías, y aplicar la legislación aduanera, para prevenir, investigar y luchar contra las infracciones en materia aduanera, así como asegurar la seguridad de la cadena logística internacional.

  2.  La asistencia mutua en el marco del presente Acuerdo se facilitará de conformidad con la legislación en vigor en el territorio de la Parte requerida y en función de las competencias y de los recursos disponibles de la administración requerida.

  3.  El contenido de este Acuerdo no afectará a la asistencia mutua en materia penal, que se instrumentará de acuerdo con la legislación de las Partes y de acuerdo con los tratados internacionales de los que sean parte.

  4.  Las disposiciones del presente Acuerdo no afectarán a los derechos y obligaciones de las Partes en virtud de cualesquiera otros acuerdos...

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