Acuerdo entre el Reino de España y Ucrania sobre cooperación y asistencia mutua en materia aduanera, hecho en Madrid el 10 de septiembre de 2020.
Marginal | BOE-A-2022-1984 |
Sección | I - Disposiciones Generales |
Emisor | Ministerio de Asuntos Exteriores, Unión Europea y Cooperación |
Rango de Ley | Acuerdo |
ACUERDO ENTRE EL REINO DE ESPAÑA Y UCRANIA SOBRE COOPERACIÓN Y ASISTENCIA MUTUA EN MATERIA ADUANERA
El Reino de España y Ucrania, en adelante denominados las Partes,
Considerando que las infracciones aduaneras son perjudiciales para sus intereses económicos, tributarios y sociales, así como para los intereses legítimos del comercio;
Considerando que el tráfico ilícito de estupefacientes, sustancias psicotrópicas y otras sustancias peligrosas constituye un peligro para la salud pública y para la sociedad;
Considerando la importancia de garantizar un cálculo preciso de los derechos de aduanas e impuestos sobre la importación y exportación de las mercancías y la correcta aplicación de las medidas de prohibición, restricción y control;
Convencidos de que los esfuerzos para prevenir las infracciones aduaneras, y a garantizar una correcta recaudación de los derechos e impuestos aduaneros sobre la importación y exportación pueden ser más eficaces mediante la cooperación entre sus administraciones aduaneras;
Teniendo en cuenta la Recomendación del Consejo de Cooperación Aduanera (conocida ahora como Organización Mundial de Aduanas) sobre Asistencia Mutua Administrativa del 5 de diciembre de 1953 y su Resolución sobre Seguridad y Facilitación de la Cadena Internacional de Suministros de junio de 2002;
Teniendo en cuenta el Acuerdo de Asociación entre la Unión Europea y la Comunidad Europea de la Energía Atómica y sus Estados miembros, por una parte, y Ucrania, por otra, firmado el 21 marzo y el 27 de junio de 2014, y su Protocolo II relativo a la asistencia mutua administrativa en materia de aduanas;
Teniendo en cuenta también la Convención Única sobre Estupefacientes (Nueva York, 30 de marzo de 1961), el Convenio sobre Sustancias Psicotrópicas (Viena, 21 de febrero de 1971) y la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas (Viena, 20 de diciembre de 1988);
Han acordado lo siguiente:
A los efectos del presente Acuerdo:
a) Por «administración aduanera» se entenderá:
– En el Reino de España: el Ministerio de Hacienda, sin perjuicio de las competencias que correspondan a otros Ministerios;
– En Ucrania, el Servicio Aduanero Estatal;
b) Por «legislación aduanera» se entenderá toda disposición legal o reglamentaria cuya aplicación sea competencia de la autoridad aduanera que regule la importación, exportación y tránsito de mercancías o cualquier otro régimen o procedimiento aduanero, tanto relativos a derechos e impuestos aduaneros recaudados por las administraciones aduaneras, como a medidas de prohibición, restricción o control, incluyendo el tráfico ilegal de estupefacientes y de otras mercancías;
c) Por «infracción» se entenderá cualquier vulneración o tentativa de vulneración de la legislación aduanera;
d) Por «derechos e impuestos aduaneros» se entenderá cualesquiera derechos, impuestos, y otras cargas aplicados sobre la importación (exportación) de mercancías;
e) Por «persona» se entenderá cualquier persona, tanto física como jurídica;
f) Por «administración requirente» se entenderá la administración aduanera que realice una solicitud de asistencia en materia aduanera;
g) Por «administración requerida» se entenderá la administración aduanera que reciba una solicitud de asistencia en materia aduanera;
h) Por «entrega vigilada» se entenderá la técnica para la exportación, tránsito o importación en el territorio de uno o más Estados de envíos ilícitos que contengan o sean sospechosos de contener estupefacientes, sustancias psicotrópicas, precursores y mercancías sensibles, o sustancias que las sustituyan, con el acuerdo y bajo la supervisión de las autoridades competentes de las Partes, con vistas a la identificación de las personas involucradas en estas infracciones aduaneras.
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Las administraciones aduaneras de las Partes se prestarán asistencia mutua, en las condiciones previstas en el presente Acuerdo, con vistas a facilitar el tráfico legal de mercancías, y aplicar la legislación aduanera, para prevenir, investigar y luchar contra las infracciones en materia aduanera, así como asegurar la seguridad de la cadena logística internacional.
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La asistencia mutua en el marco del presente Acuerdo se facilitará de conformidad con la legislación en vigor en el territorio de la Parte requerida y en función de las competencias y de los recursos disponibles de la administración requerida.
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El contenido de este Acuerdo no afectará a la asistencia mutua en materia penal, que se instrumentará de acuerdo con la legislación de las Partes y de acuerdo con los tratados internacionales de los que sean parte.
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Las disposiciones del presente Acuerdo no afectarán a los derechos y obligaciones de las Partes en virtud de cualesquiera otros acuerdos...
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