Acuerdo entre el Reino de España y la República Socialista de Vietnam sobre intercambio y protección mutua de información clasificada, hecho en Madrid el 27 de marzo de 2019.

MarginalBOE-A-2021-2315
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorMinisterio de Asuntos Exteriores, Unión Europea y Cooperación
Rango de LeyAcuerdo

ACUERDO ENTRE EL REINO DE ESPAÑA Y LA REPÚBLICA SOCIALISTA DE VIETNAM SOBRE INTERCAMBIO Y PROTECCIÓN MUTUA DE INFORMACIÓN CLASIFICADA

El Reino de España y el Gobierno de la República Socialista de Vietnam (denominados en lo sucesivo «las Partes»),

Habiendo acordado ampliar su cooperación política, militar y económica y mantener conversaciones sobre asuntos políticos y de seguridad,

Conscientes de los cambios en la situación política mundial y reconociendo la importancia de su cooperación mutua para la consecución de la paz, la estabilidad y la seguridad nacional e internacional,

Conscientes de que una buena cooperación puede exigir el intercambio de Información Clasificada entre las Partes,

Deseando constituir un conjunto de normas que regule la protección recíproca de la Información Clasificada y que resulte aplicable a futuros acuerdos de cooperación y contratos clasificados entre las Partes que contengan o supongan el intercambio de Información Clasificada.

Han convenido en lo siguiente:

Artículo 1  Definiciones.

En el presente Acuerdo, los términos empleados se entenderán conforme a las siguientes definiciones:

  1.  Por «Información Clasificada» se entenderá información, cualquiera que sea su forma, naturaleza o método de transmisión, generada o en proceso de ser generada, a la que se la haya asignado un grado de clasificación de seguridad y que, en interés de la seguridad nacional y conforme a las leyes y reglamentos nacionales, requiera protección frente a la destrucción o el acceso no autorizados.

  2.  Por «Acceso no autorizado a Información Clasificada» se entenderá el acceso de cualquier persona física o jurídica a Información Clasificada sin la aprobación de la Autoridad Competente, de conformidad con las leyes y los reglamentos nacionales de las Partes y las disposiciones del presente Acuerdo.

  3.  Por «Grado de Clasificación de Seguridad» se entenderá la categoría asignada a la Información Clasificada con indicación del grado de sensibilidad, grado de perjuicio que puede producirse en caso de divulgación no autorizada o pérdida, y el grado de protección que deben aplicar las Partes.

  4.  Por «Marca de clasificación» se entenderá una marca que indique el Grado de Clasificación de Seguridad de la Información Clasificada.

  5.  Por «Habilitación de Seguridad» se entenderá la determinación efectiva, derivada de un procedimiento de habilitación, de la lealtad y fiabilidad de una persona física o jurídica, así como de otros aspectos relativos a la seguridad, de conformidad con las leyes y reglamentos nacionales. Dicha determinación permite conceder la autorización de acceso a la Información Clasificada a las personas físicas y jurídicas, que podrán manejarla hasta un grado específico.

  6.  Por «Parte Transmitente» se entenderá la Parte que remita Información Clasificada.

  7.  Por «Parte Receptora» se entenderá la Parte a la que se transmita la Información Clasificada.

  8.  Por «Usuario» se entenderá una persona física o jurídica que participe en actividades de cooperación pertinentes o en la ejecución de Contratos Clasificados a los que resulte aplicable el presente Acuerdo.

  9.  Por «Autoridad Competente» se entenderá la autoridad que, de conformidad con las leyes y reglamentos nacionales de las Partes, ostente la responsabilidad última de proteger la Información Confidencial, ejerza el control general en este ámbito y dirija y supervise la aplicación del presente Acuerdo. Dichas autoridades se enumeran en el artículo 4.

  10.  Por «Contratista» se entenderá toda persona física o jurídica con capacidad jurídica para celebrar contratos al amparo de lo dispuesto en el presente Acuerdo.

  11.  Por «Contrato Clasificado» se entenderá un acuerdo entre los usuarios de las Partes que contenga Información Clasificada o cuya ejecución requiera acceder a Información Clasificada de cualquiera de las Partes o la genere.

  12.  Por «Principio de "Necesidad de conocer"» se entenderá la necesidad de tener acceso a Información Clasificada a efectos del desempeño de funciones oficiales y para la ejecución de un cometido oficial específico.

  13.  Por «Tercero» se entenderá todo Estado, organización internacional o usuario que no sea Parte en el presente Acuerdo.

  14.  Por «Desclasificación de Información» se entenderá la retirada del grado de clasificación de seguridad.

  15.  Por «Incidente de Seguridad» se entenderá toda acción u omisión contraria a las leyes y los reglamentos nacionales que puedan resultar o resulten en el acceso o la divulgación no autorizados, la pérdida, la destrucción o comprometimiento de la Información Clasificada que haya sido generada y/o intercambiada en virtud del presente Acuerdo.

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