Acuerdo entre el Reino de España y el Reino de Bélgica para el intercambio y protección recíproca de información clasificada, hecho en Bruselas el 15 de octubre de 2015.

MarginalBOE-A-2022-755
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorMinisterio de Asuntos Exteriores, Unión Europea y Cooperación
Rango de LeyAcuerdo

ACUERDO ENTRE EL REINO DE ESPAÑA Y EL REINO DE BÉLGICA PARA EL INTERCAMBIO Y PROTECCIÓN RECÍPROCA DE INFORMACIÓN CLASIFICADA

El Reino de España y el Reino de Bélgica, en lo sucesivo denominados «las Partes»,

Reconociendo la necesidad de ambas Partes de garantizar la protección de la Información Clasificada intercambiada o generada conjuntamente entre ellas, en el marco de las negociaciones y los acuerdos de cooperación y de otros instrumentos contractuales que las mismas hayan celebrado o que celebren en el futuro;

Deseando crear un conjunto de normas para la protección recíproca de la Información Clasificada intercambiada o generada conjuntamente entre las Partes;

Confirmando que el presente Acuerdo no afectará a los compromisos de ambas Partes derivados de otros acuerdos internacionales;

Convienen en lo siguiente:

Artículo 1  Objeto y ámbito de aplicación.
  1.  El presente Acuerdo establece los principios fundamentales para la protección de la Información Clasificada intercambiada o generada conjuntamente, de forma directa o indirecta, entre las Partes.

  2.  La Información Clasificada se protegerá, desde el momento de su recepción, en las condiciones que se establecen en el presente Acuerdo y en las legislaciones nacionales de cada una de las Partes.

Artículo 2  Definiciones.

A los efectos del presente Acuerdo, serán de aplicación las siguientes definiciones:

  1.  Por «infracción de la seguridad» se entenderá el resultado de un acto u omisión de una persona en contravención de lo dispuesto en el presente Acuerdo y en las legislaciones nacionales de las Partes en materia de protección de la Información Clasificada;

  2.  Por «Contrato Clasificado» se entenderá un acuerdo entre dos o más contratistas por el que se creen y se definan derechos y obligaciones exigibles entre ellos, y que contenga o se refiera a Información Clasificada;

  3.  Por «Información Clasificada» se entenderá toda clase de información, con independencia de su forma y características, que haya sido objeto de clasificación conforme a la legislación respectiva de las Partes y el artículo 4 del presente Acuerdo y que, en consecuencia, requiera protección frente el acceso y revelación no autorizados;

  4.  Por «Autoridad de Seguridad Competente» se entenderá la autoridad designada por una Parte como responsable de la ejecución y supervisión del presente Acuerdo;

  5.  Por «Contratista» se entenderá toda persona física o jurídica con capacidad para celebrar contratos;

  6.  Por «Habilitación de Seguridad de Establecimiento» se entenderá la determinación efectiva por la Autoridad de Seguridad Competente, u otra autoridad igualmente competente, de que un establecimiento posee, desde el punto de vista de la seguridad, la capacidad física u organizativa para manejar Información Clasificada, de conformidad con las legislaciones nacionales respectivas;

  7.  Por «necesidad de conocer» se entenderá que el acceso a Información Clasificada sólo podrá concederse a una persona que tenga la necesidad verificada de acceder o poseer tal información para desempeñar sus funciones oficiales y profesionales, dentro del marco en que tal información haya sido comunicada a la Parte Receptora;

  8.  Por «Organización» se entenderá toda entidad pública o privada bajo la jurisdicción de las Partes que intercambie, maneje o almacene Información Clasificada;

  9.  Por «Parte de Origen» se entenderá la Parte que haya elaborado la Información Clasificada o la transmita a la otra Parte;

  10.  Por «Habilitación Personal de Seguridad» se entenderá la determinación efectiva, fruto de un procedimiento de investigación, por la Autoridad de Seguridad Competente, u otra autoridad igualmente competente, de que una persona reúne los requisitos para acceder a la Información Clasificada, de conformidad con las legislaciones nacionales respectivas;

  11.  Por «Parte Receptora» se entenderá la Parte que recibe la Información Clasificada producida o transmitida por la Parte de Origen;

  12.  Por «Tercero» se entenderá todo Estado u organización internacional que no sea Parte en el presente Acuerdo.

Artículo 3  Autoridades de seguridad competentes.
  1.  Las Autoridades de Seguridad Competentes responsables de la aplicación del presente Acuerdo son:

    Por el Reino de España:

    Secretario de Estado, Director del Centro Nacional de Inteligencia.

    Oficina Nacional de Seguridad.

    Por el Reino de Bélgica:

    Autoridad Nacional de Seguridad.

    Servicio Público Federal Asuntos Exteriores, Comercio Exterior y Cooperación al Desarrollo.

  2.  Las Partes se informarán mutuamente, por conducto diplomático, de cualquier modificación que afecte a sus Autoridades de Seguridad Competentes.

  3.  Con el fin de garantizar la aplicación efectiva del presente Acuerdo, las Autoridades de Seguridad Competentes podrán celebrar por escrito acuerdos administrativos detallados, siempre que sea necesario y dentro del ámbito de sus competencias y del respeto a sus legislaciones nacionales.

Artículo 4  Clasificaciones de seguridad y equivalencias.
  1.  Las Partes otorgarán a toda la Información Clasificada intercambiada o generada conjuntamente el mismo nivel de protección de seguridad concedido a su propia Información Clasificada de grado equivalente.

  2.  La Parte de Origen Parte informará a la Parte Receptora de cualquier cambio en las marcas de clasificación de seguridad de la...

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