Acuerdo entre el Reino de España y el Gobierno de Nueva Zelanda relativo a la protección de información clasificada, hecho en Madrid el 16 de diciembre de 2019.

MarginalBOE-A-2021-5029
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorMinisterio de Asuntos Exteriores, Unión Europea y Cooperación
Rango de LeyAcuerdo

ACUERDO ENTRE EL REINO DE ESPAÑA Y EL GOBIERNO DE NUEVA ZELANDA RELATIVO A LA PROTECCIÓN DE INFORMACIÓN CLASIFICADA

El Reino de España y el Gobierno de Nueva Zelanda, en lo sucesivo denominados las «Partes»,

Interesados en proteger la información clasificada en el ámbito de la defensa;

Deseosos de establecer las condiciones para la protección de la información y material clasificada en el ámbito de la defensa que las Partes intercambien o elaboren, incluidas las disposiciones para el intercambio con entidades públicas o privadas de conformidad con las leyes y los reglamentos nacionales correspondientes de las Partes.

Han convenido en lo siguiente:

Artículo 1  Definiciones.

A efectos del presente Acuerdo,

Por «contrato clasificado» se entenderá un contrato, subcontrato o proyecto que exija acceso a información clasificada o pueda generarla.

Por «información clasificada» se entenderá aquella información generada por el Reino de España o el Gobierno de Nueva Zelanda, o en su nombre, o que se halle bajo la jurisdicción o el control de uno de ellos, y requiera protección para la seguridad nacional y haya sido designada como tal mediante la concesión de una clasificación de seguridad acorde a las leyes y los reglamentos nacionales de la Parte o de las Partes. La información podrá ser verbal, visual, electrónica o documental, o en forma de material, incluidos equipos o tecnología.

Por «Autoridad de Seguridad Competente» o «ASC» se entenderá la autoridad designada de conformidad con la legislación del Gobierno del Estado responsable, en última instancia, de aplicar las disposiciones del presente Acuerdo y transmitir la información clasificada a la otra Parte.

Por «Contratista» se entenderá la persona física o jurídica con capacidad legal de otorgar contratos.

Por «Habilitación de Seguridad de Establecimiento» o «HSES» se entenderá la determinación, por la ASC de una Parte, de que el Contratista cuenta con medidas de seguridad adecuadas en un establecimiento concreto para proteger la información clasificada hasta un grado de clasificación de seguridad concreto, éste incluido.

Por «Parte Anfitriona» se entenderá aquella Parte en cuyo territorio se produce la visita.

Por «necesidad de conocer» se entenderá la necesidad de acceder a información clasificada en el marco de una función oficial reconocida con un fin autorizado específico.

Por «Parte de Origen» se entenderá la Parte que cree, entregue o transmita información clasificada a la Parte Receptora.

Por «Usuario de Origen» se entenderá la persona, agencia u organización, pública o privada, contratada o autorizada por la Parte de Origen para crear, entregar o transmitir información clasificada en su nombre.

Por «Habilitación Personal de Seguridad» o «HPS» se entenderá la determinación, por la ASC de una Parte, de que una persona física ha sido habilitada para acceder a información clasificada, y manejarla hasta un grado de clasificación de seguridad concreto, éste incluido, de conformidad con sus leyes y reglamentos nacionales.

Por «Parte Receptora» se entenderá la Parte que reciba la información clasificada transmitida por la Parte de Origen.

Por «Usuario Receptor» se entenderá la persona, agencia u organización, pública o privada, contratada o autorizada por la Parte Receptora para manejar información clasificada en su nombre.

Por «grado de clasificación de seguridad» se entenderá la categoría asignada a la información clasificada, con indicación de su confidencialidad, del grado de perjuicio que puede desprenderse en caso de divulgación no autorizada o pérdida, y del grado de protección que deben aplicar las Partes.

Por «incidente de seguridad» se entenderá todo acto u omisión contrario a las leyes y los reglamentos nacionales que puedan resultar o resulten en el acceso o la divulgación no autorizados, la pérdida, la destrucción o comprometimiento de la información clasificada que haya sido generada y/o intercambiada en virtud del presente Acuerdo.

Por «Tercero» se entenderá cualquier Estado, incluidas las personas jurídicas y físicas sujetas a su jurisdicción, u organización internacional que no sea Parte en el presente Acuerdo.

Artículo 2  Objeto.

El presente Acuerdo regula el intercambio de toda la información clasificada en materia de defensa entre las Partes, o entre entidades públicas o privadas sin perjuicio de sus leyes y reglamentos nacionales.

Artículo 3  Autoridades de Seguridad Competentes.
  1.  Las Autoridades de Seguridad Competentes responsables del control general y de la aplicación del presente Acuerdo son:

    (a) Para el Reino de España:

    Secretario de Estado.

    Director del Centro Nacional de Inteligencia.

    Oficina Nacional de Seguridad.

    (b) Para Nueva Zelanda:

    Director General.

    Servicio de Inteligencia de Seguridad, Nueva Zelanda.

  2.  Las Partes se informarán mutuamente por escrito de todos los cambios que se produzcan en la designación de las ASC. Dichos cambios no constituirán una modificación formal del presente Acuerdo.

Artículo 4  Disposiciones en materia de seguridad.
  1.  De conformidad con sus leyes y reglamentos nacionales, las Partes adoptarán las medidas adecuadas para proteger la información clasificada que se transmita, reciba o genere con sujeción a las condiciones del presente Acuerdo y le otorgarán un grado de protección equivalente al que otorgan a su propia información clasificada nacional, de conformidad con la definición prevista en el artículo 5.

  2.  La protección de la información clasificada intercambiada entre las Partes se regirá por los siguientes principios:

    (a) La Parte Receptora otorgará a la información clasificada que reciba un grado de protección equivalente al que la Parte de Origen aplica expresamente, de conformidad con la equivalencia que se establece en el artículo 5 del presente Acuerdo.

    (b) El acceso a la información clasificada se limita solamente a las personas que hayan recibido la autorización previa para el...

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