Acuerdo nº 101/2021 de Tribunal Administrativo de Contratos Públicos de Navarra, 2021-10-20

Fecha20 Octubre 2021
Número de resolución101/2021
MateriaCriterios de adjudicación, Cuestiones varias
EmisorTribunal Administrativo de Contratos Públicos de Navarra (España)
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Expediente: 93/2021
ACUERDO 101/2021, de 13 de octubre, del Tribunal Administrativo de
Contratos Públicos de Navarra, por el que se resuelve la reclamación especial en materia
de contratación pública interpuesta por el COLEGIO OFICIAL DE ARQUITECTOS
VASCO NAVARRO frente al pliego del contrato del “servicio urbanístico para el
Ayuntamiento de Marcilla”, licitado por dicha entidad local.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Con fecha 13 de agosto de 2021, el Ayuntamiento de Marcilla
publicó en el Portal de Contratación de Navarra el anuncio de licitación del contrato del
servicio urbanístico para el Ayuntamiento de Marcilla”.
SEGUNDO.- Con fecha 23 de agosto, el COLEGIO OFICIAL DE
ARQUITECTOS VASCO NAVARRO interpuso una reclamación especial en materia
de contratación pública frente al pliego de dicho contrato, en la que formula las
siguientes alegaciones:
1ª. Presupuesto de licitación
Señala que, de los artículos 138.3, 42 y 43 de la LFCP, se desprende la
necesidad de justificar en el expediente adecuadamente el valor estimado del contrato
con una indicación de todos los conceptos que lo integran, adecuar el presupuesto base
de licitación a los precios del mercado, y desglosar el presupuesto base de licitación
indicando los costes directos e indirectos, y los salarios, incluyendo siempre los costes
laborales de forma desglosada y con desagregación por categoría profesional a partir del
convenio laboral de referencia.
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Alega que el pliego objeto de recurso no da cumplimiento a los citados preceptos
de la LFCP, concretamente en su cláusula 3ª, así como que no se ha podido examinar si
dicha justificación se encuentra en el informe razonado que debe obrar en el expediente,
de tal forma que si no se incluyera dicha justificación estaríamos ante una irregularidad
invalidante, y si existiera, no se incluye en todo caso en el pliego la desagregación por
categoría profesional de los costes salariales estimados a partir del convenio laboral de
referencia que exige el artículo 42.4 de la LFCP. Señala, a este respecto, que la
contratación de un servicio de asesoría jurídica es una prestación directa a favor del
Ayuntamiento, donde el coste salarial no es sólo el principal, sino casi el único factor
del precio del contrato. Transcribe parcialmente el Acuerdo 82/2021, de 20 de agosto,
de este Tribunal.
Señala que, con objeto de conocer de forma previa a la licitación la cuantía a
considerar adecuada y suficiente para la correcta ejecución del contrato, acorde al precio
del mercado y atendiendo a la naturaleza onerosa de los contratos de servicios, el
artículo 40 de la Directiva 2014/24/UE y el artículo 48 de la LFCP regulan el
mecanismo para realizar consultas preliminares del mercado.
2ª. Objeto de la licitación
Señala que el Anexo V del pliego de prescripciones técnicas establece las tareas
y funciones que corresponden al adjudicatario, sin que el listado constituya numerus
clausus”.
Respecto a la tarea identificada con la letra K (“Asesoramiento y asistencia
jurídica, incluido la emisión de informes, control y seguimiento de expedientes
administrativos referentes al planeamiento, gestión, disciplina urbanística, medio
ambiente y patrimonio”), alega que parece evidente la contradicción existente entre la
titulación exigida al licitador, la de arquitecto superior, y dicha función, que no es
propia de dichos titulados. Señala que el CPV del contrato corresponde a “servicios de
urbanismo”, no incluyéndose entre las atribuciones competenciales de dichos
profesionales la asesoría jurídica que se solicita.
3
Asimismo, respecto a la tarea incluida en la letra C (“Redacción de proyectos,
así como elaboración de memorias valoraras y planos necesarios para concurrir a
eventuales convocatorias de subvenciones, relativos a infraestructuras públicas
(caminos, calles, pavimientos, etc.) y servicios municipales (alumbrado público,
suministro de agua etc.), así como de inmuebles de titularidad o promoción municipal,
u otros supuesto en que ello sea necesario”), alega que el contrato es una asesoría
urbanística que se limita a 7 horas semanales, por lo que la exigencia de redacción de
cualquier tipo de proyecto queda completamente indeterminada y resulta un objeto
ajeno a la licitación.
Alega que la redacción dada no determina el objeto del contrato, aspecto
esencial en la contratación, ya que las funciones indicadas no son un listado cerrado,
pudiendo el Ayuntamiento requerir cualquier proyecto de cualquier entidad, dada la
amplitud e indeterminación del texto. Concluye que el objeto de contratación queda
completamente abierto y a disposición y definición a posteriori del órgano de
contratación, citando a este respecto el Acuerdo 84/2015, de 10 de agosto, del Tribunal
Administrativo de Contratos Públicos de Aragón.
3ª. Criterios de valoración
Señala que en la cláusula se puntúan con 40 puntos los criterios de
adjudicación no valorables automáticamente, señalándose la información a presentar,
pero no se determinan los criterios de valoración individuales, sino que tan sólo se
establecen dos bloques de puntuación, sin concretar los puntos correspondientes a cada
apartado.
Asimismo, alega que se solicita el análisis de la problemática urbanística
reciente y una propuesta con las soluciones, sin concretar, documentar ni explicar cuáles
han sido dichos problemas. Señala que esta formulación es contraria al artículo 64.1 de
la LFCP, apartados b) y c), por no ser un criterio preciso y no garantizar la competencia
efectiva entre las ofertas.

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