ATC 490/2004, 1 de Diciembre de 2004

PonenteExcms. Srs. Rodríguez-Zapata Pérez, García-Calvo y Montiel y Pérez Tremps
Fecha de Resolución 1 de Diciembre de 2004
EmisorTribunal Constitucional - Sección Segunda
ECLIES:TC:2004:490A
Número de Recurso2736-2004

AUTO

Antecedentes

  1. Con fecha 23 de julio de 2004 tuvo entrada en el Registro de este Tribunal escrito del Procurador de los Tribunales don Domingo Lago Pato, en nombre y representación de don Francisco Piacenti, por el que se interponía recurso de amparo contra el Auto de la Sección Primera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional de 26 de marzo de 2004, pronunciado en el sumario 5/97, rollo de Sala 5/97 y procedente del Juzgado Central de Instrucción núm. 1.

  2. Los hechos en los que se basa dicha demanda de amparo son, en síntesis los siguientes:

    1. Don Francisco Piacenti, hoy demandante de amparo, estuvo privado de libertad en el sumario 5/97, abierto por el Juzgado Central de Instrucción núm. 1, desde el 7 de diciembre de 1995 hasta el 2 de septiembre de 1997, fecha en que se acordó su libertad bajo fianza.

    2. El 1 de junio de 1999 se autorizó la entrega temporal a Italia, acordada en el procedimiento de extradición 44/97 seguido en la Sección Primera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional. El retraso en la devolución del demandante de amparo por las autoridades italianas dio lugar a que, al no encontrarse el procesado a disposición del tribunal, se acordase su prisión provisional y su declaración en rebeldía en resolución de 13 de enero de 2004.

    3. En el procedimiento de extradición se comunicó la devolución de don Francesco Piacenti a España con fecha 12 de febrero de 2004. El Ministerio Fiscal instó, ante la Sección Primera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, que conocía del sumario 5/97 ya citado, la prisión provisional comunicada y sin fianza del demandante de amparo que, con la oposición de la defensa del mismo, que reclamaba su libertad, fue acordada por Auto de ese órgano jurisdiccional de 10 de marzo de 2004. La fundamentación jurídica del mismo basa la prisión provisional en las previsiones legales del art. 503 LECrim, reformada por la Ley Orgánica 13/2003, afirmando la existencia de riesgo de fuga, que considera acrecentado porque el ahora recurrente había sido condenado a dos cadenas perpetuas en Italia, sin que le fuera computable el tiempo de prisión sufrida como consecuencia del proceso extradicional –puesto que no estaba preso por el indicado sumario-, de modo que en el mes de junio de 2004 se cumplirían los dos años de prisión provisional, momento en que se decidiría sobre si procede o no su prolongación.

    4. Interpuesto recurso de súplica, y subsidiariamente de apelación, contra dicha resolución por la representación procesal del demandante de amparo, el Ministerio Fiscal se opuso, y la Sección Primera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional desestimó el recurso de suplica e inadmitió a trámite el de apelación por Auto de 26 de marzo de 2004, insistiendo en la inaplicabilidad del tiempo de prisión sufrido por la extradición y entrega temporal, y reafirmando el riesgo de fuga. Contra estas resoluciones se interpone el presente recurso de amparo.

  3. Alega la representación procesal del demandante de amparo que se ha lesionado el derecho reconocido en el art. 17.4 CE al superarse el plazo máximo de duración de la prisión provisional establecido en el art. 504 LECrim en cuarenta y ocho meses. También entiende que la negativa a tramitar el recurso de apelación, recogido en el art. 507.1 LECrim, vulnera dicho derecho y se conculcan también los derechos a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) y a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE) del recurrente, así como los apartados 1 y 2 del art. 10 CE, en cuanto los derechos inviolables que le son inherentes, y su derecho fundamental a la libertad de su persona, son desconocidos mediante un Auto injusto y que no da respuesta a lo planteado en la solicitud de libertad y en el recurso de súplica.

  4. En providencia de 3 de junio de 2004, la Sección Segunda de este Tribunal acordó conceder al solicitante de amparo y al Ministerio Fiscal el plazo común de diez días para que, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 50.3 LOTC, formularan las alegaciones que estimaran pertinentes en relación con la posible existencia del motivo de inadmisión consistente en la carencia manifiesta de contenido constitucional de la demanda, contemplado en el art. 50.1 c) LOTC.

  5. El 24 de junio de 2004 tuvo entrada en el Registro de este Tribunal el escrito de alegaciones del Ministerio Fiscal. En el mismo se considera que concurre la causa de inadmisión de falta manifiesta de contenido constitucional porque, por un lado, y respecto a la indebida aplicación de los presupuestos que permiten la prisión provisional, para esta parte la Sala fundamenta suficientemente el riesgo de fuga, niega la aplicabilidad al sumario en que se dictan las resoluciones recurridas de la privación provisional de libertad sufrida como consecuencia de un procedimiento extradicional, porque no estaba preso por el indicado sumario, lo que constituye una respuesta razonada, fundada y basada en las previsiones legales, y, finalmente, hay que tener en cuenta que se trata de un sumario ordinario de los que sólo se pueden incoar por delitos castigados con pena privativa de libertad superior a nueve años. Por otro lado, en cuanto a la lesión del derecho a la tutela judicial efectiva, argumenta que el recurso de apelación era improcedente porque el derecho a los recursos no es incondicional, sino que depende de la configuración legal de los mismos. La previsión del art. 507.1 LECrim se refiere a los Autos de prisión acordados por órganos unipersonales, pero no por una Sala, puesto que, conforme al art. 236 de la misma ley, contra los Autos de aquélla cabe el recurso de súplica salvo que excepcionalmente –art. 237- la ley prevea otro.

  6. La representación procesal del demandante de amparo presentó su escrito de alegaciones el 24 de junio de 2004. En la mismas se resalta, en primer término, que está en juego el bien supremo de la libertad tutelado por el art. 17 CE. El art. 507.1 LECrim confiere el recurso de apelación contra todos los Autos que decreten, prorroguen o denieguen la libertad provisional, por lo que el Auto recurrido, al silenciar toda referencia al recurso interpuesto con sustento legal, incurre en una flagrante violación del art. 24.1 y 2 CE, al soslayar la tutela efectiva de un derecho y violar la garantía otorgada por la ley. Por otro lado, se informa al Tribunal de que se ha interpuesto recurso de súplica y subsidiario de apelación contra otro Auto que prorroga la prisión provisional del demandante de amparo negándose a computar el tiempo que éste estuvo a disposición de la Sala en dos procedimientos diferentes, pero sustanciados ante ella misma. El recurrente lleva casi 9 años preso, con sólo un breve período de libertad de 2 meses y medio en que cumplimentó todas sus presentaciones; jamás intentó eludir la justicia y ha sido tratado como si lo hubiera hecho. Se suplica a la Sala se admita a trámite la demanda de amparo que es sin duda constitucional, se refiere a la libertad, a sus cauces y a los derechos que la amparan, y, por supuesto, justifica una decisión sobre la misma por parte del Tribunal Constitucional.

Fundamentos jurídicos

  1. En primer término conviene aclarar que algunas de las alegaciones del demandante de amparo, concretamente las que se refieren a los derechos supuestamente reconocidos en los apartados 1 y 2 del art. 10 CE, incurren en la causa de inadmisión del art. 50.1 b) LOTC consistente en que la demanda se deduzca respecto de derechos o libertades no susceptibles de amparo constitucional, al no estar dichos artículos entre los señalados en los arts. 53.2 CE y 44.1 LOTC.

  2. En cuanto a las lesiones de los derechos reconocidos en el art. 17.4 CE, porque supuestamente la prisión provisional se ha prolongado más allá de los cuatro años establecidos como plazo máximo en la legislación, hay que recordar (por todas, STC 128/1995, de 26 de julio, FJ 4) que corresponde en exclusiva a la jurisdicción ordinaria la constatación y valoración de los antecedentes fácticos de la medida cautelar de la prisión provisional y a este Tribunal tan sólo le compete supervisar la existencia de motivación suficiente y su razonabilidad, entendiendo por tal que al adoptar y mantener esta medida se haya ponderado la concurrencia de todos los extremos que justifican su adopción y que esta ponderación no sea arbitraria, en el sentido de que sea acorde con las pautas del normal razonamiento lógico y, muy especialmente, con los fines que justifican la institución provisional. De acuerdo con esa doctrina no es función de este Tribunal determinar en cada caso si concurren o no las circunstancias que permiten la adopción o el mantenimiento de la prisión provisional, sino únicamente el control externo de que esa adopción o mantenimiento se ha acordado de forma fundada, razonada, completa y acorde con los fines de la institución.

  3. En el supuesto que nos ocupa se ha producido un desacuerdo entre el órgano judicial y el recurrente sobre si debía computarse a los efectos de configurar el plazo máximo de prisión provisional un período de tiempo en que el demandante de amparo, al parecer, permaneció en prisión a disposición del mismo órgano judicial en un proceso de extradición. Mientras que el recurrente así lo considera, la Sección Primera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional razona que no puede computarse el tiempo de privación de libertad padecido en otras causas, en una aplicación de la legalidad que no aparece como arbitraria o irrazonable, y que constituye, como bien dice el Ministerio Fiscal, una respuesta razonada, fundada y basada en las previsiones legales, por lo que no es posible considerarla como lesiva de los derechos fundamentales del recurrente.

  4. Por lo que respecta a la también alegada lesión de los derechos a la tutela judicial efectiva y a un proceso con todas las garantías, reconocidos en los apartados 1 y 2 del art. 24 CE, lesión derivada de la inadmisión del recurso de apelación interpuesto contra el Auto de 10 de marzo de 2004, es de resaltar que la representación procesal del demandante de amparo interpuso recurso de súplica, y subsidiariamente aquél, siendo así que el recurso de apelación, previsto en el art. 507 LECrim contra los Autos que decreten, prorroguen o denieguen la prisión provisional, solo cabrá, por lógica, contra los que procedan de los órganos unipersonales –generalmente, los Juzgados de Instrucción- puesto que no existe ningún órgano judicial que pueda resolver un recurso de apelación contra las resoluciones de las Audiencias en general y de la Nacional en particular, y frente a las mismas sólo es posible interponer el recurso de súplica. En el art. 236 del mismo cuerpo legal se nos recuerda, con toda claridad, que contra los Autos de los Tribunales de lo criminal podrá interponerse el recurso de súplica salvo que excepcionalmente –art. 237- la ley prevea otro recurso.

  5. Al fin y al cabo, dado que nos hallamos ante un problema de acceso a los recursos, parece pertinente recordar nuestra doctrina al respecto, sintetizada en el fundamento jurídico 2 de la STC 258/2000, de 30 de octubre, en el que se dice que “El Tribunal Constitucional no puede entrar a enjuiciar la corrección jurídica de las resoluciones judiciales que interpretan y aplican las reglas procesales que regulan el acceso a los recursos, ya que ni es una última instancia judicial ni nuestra jurisdicción se extiende al control del acierto de las decisiones adoptadas por los jueces en ejercicio de su competencia exclusiva sobre selección, interpretación y aplicación de las normas procesales ex art. 117 CE en lo que respecta al acceso a los recursos previstos en las leyes. Por ello, cuando se alega el derecho de acceso a los recursos, el control constitucional de esas resoluciones judiciales es meramente externo y debe limitarse a comprobar si tienen motivación y si han incurrido en error material patente, en arbitrariedad o en manifiesta irrazonabilidad lógica, evitando toda ponderación acerca de la corrección jurídica de las mismas. Así se ha venido manteniendo en una ya larga jurisprudencia en la que cabe destacar las SSTC 37/1995, de 7 de febrero; 58/1995, de 10 de marzo; 136/1995, de 25 de septiembre; 149/1995, de 16 de octubre; 142/1996, de 16 de septiembre; 179/1996, de 26 de junio; 211/1996, de 17 de diciembre; 76/1997, de 21 de abril; 88/1997, de 5 de mayo; 132/1997, de 15 de julio; 39/1998; de 17 de febrero; 207/1998, de 30 de septiembre; 235/1998, de 14 de diciembre; 23/1999, de 8 de marzo, y 236/1998, que, con amplia cita de esta doctrina, recuerda que "como viene señalando este Tribunal (SSTC 37/1995, 211/1996 y 132/1997), el acceso a los recursos tiene una relevancia constitucional distinta a la del acceso a la jurisdicción. Mientras que el derecho a la obtención de una resolución judicial razonada y fundada goza de una protección constitucional en el art. 24.1 CE, el derecho a la revisión de esta resolución es, en principio, y dejando a salvo la materia penal, un derecho de configuración legal al que no resulta aplicable el principio pro actione ... [que] sólo rige, en principio, en el ámbito del acceso a la jurisdicción, esto es, del derecho a obtener una respuesta judicial, que sólo puede limitarse válidamente si se satisfacen las exigencias de proporcionalidad inherentes a la restricción de todo derecho fundamental, y en el de los recursos penales, en virtud de la exigencia constitucional de una doble instancia a favor de quien resultó condenado. En los demás casos, el derecho de acceso a los recursos sólo surge de las leyes procesales que regulan dichos medios de impugnación. Por consiguiente, ‘la interpretación de las normas que contemplan causas de inadmisión de recursos es, como la de la entera legalidad procesal, competencia exclusiva de los Jueces y Tribunales ordinarios, sin que, en general, en el ejercicio de la misma el art. 24.1 CE les imponga más limitaciones que las derivadas del canon del error patente, la arbitrariedad o la manifiesta irrazonabilidad’ (STC 88/1997 y SSTC 37/1995, 170/1996 y 211/1996 citadas en ella)".

  6. Bien parece que en el supuesto que nos ocupa nos encontramos ante un caso de interpretación razonable, que no cercena arbitrariamente el derecho de acceso a los recursos del demandante de amparo, por lo que esta queja del mismo aparece como manifiestamente infundada y, en consecuencia, debe ser inadmitida, como la anterior, por el Tribunal.

Por todo lo expuesto, la Sala acuerda la inadmisión del presente recurso de amparo.

Madrid, a uno de diciembre de dos mil cuatro.

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