Orden SCO/3773/2008, de 15 de diciembre, por la que se actualizan los anexos I y II y se incorpora el anexo III al Real Decreto 1207/2006, de 20 de octubre, por el que se regula la gestión del Fondo de Cohesión Sanitaria.

Fecha de Entrada en Vigor 1 de Enero de 2009
MarginalBOE-A-2008-20821
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorMinisterio de Sanidad y Consumo
Rango de LeyOrden

El Fondo de cohesión sanitaria, creado por la Ley 21/2001, de 27 de diciembre, por la que se regulan las medidas fiscales y administrativas del nuevo sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y ciudades con Estatuto de Autonomía, tiene por objeto garantizar la igualdad de acceso a los servicios de asistencia sanitaria públicos en todo el territorio español. Su gestión y distribución corresponde al Ministerio de Sanidad y Consumo.

La Ley 16/2003, de 28 de mayo, de cohesión y calidad del Sistema Nacional de Salud, regula en su artículo 28 los servicios de referencia, estableciendo que en el seno del Consejo Interterritorial del Sistema Nacional de Salud se acordará su designación, el número necesario de éstos y su ubicación estratégica, con un enfoque de planificación de conjunto, para la atención a aquellas patologías que precisen para su atención una concentración de los recursos diagnósticos y terapéuticos a fin de garantizar la calidad, la seguridad y la eficiencia asistenciales. La atención en un servicio de referencia se financiará con cargo al Fondo de cohesión sanitaria previsto en la Ley 21/2001, de 27 de diciembre.

La disposición adicional octava de la Ley 16/2003, de 28 de mayo, en la redacción dada por la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, en relación con los criterios para el establecimiento de los servicios de referencia, considera a las comunidades autónomas de Canarias y de las Illes Balears como estratégicas dentro del Sistema Nacional de Salud y establece que la atención en los centros de referencia que en ellas se ubiquen será financiada con cargo al Fondo de cohesión sanitaria.

Asimismo, el Real Decreto 1207/2006, de 20 de octubre, por el que se regula la gestión del Fondo de cohesión sanitaria contempla que dicho Fondo compensará la asistencia sanitaria prestada a aquellos pacientes residentes en España que se deriven a una comunidad autónoma distinta de aquella en la que tienen su residencia habitual, para ser atendidos en los centros, servicios y unidades designados como de referencia por el Ministerio de Sanidad y Consumo. En el caso de las comunidades autónomas de Canarias y las Illes Balears, la compensación incluirá también la atención a los procesos de los pacientes desplazados desde otras islas de su territorio diferentes a aquella en la que se ubique el centro, servicio o unidad de referencia designado.

Dicho real decreto establece que serán incorporadas como anexo al mismo las patologías, técnicas, tecnologías y procedimientos aplicados o atendidos por los centros, servicios, y unidades de referencia que hayan de ser objeto de compensación con cargo al Fondo de cohesión sanitaria, recogiéndose en cada caso la cuantía del coste financiado, lo cual es el principal objetivo de este proyecto de orden ministerial.

Por otro lado, con el fin de hacer efectivas las previsiones de la Ley 16/2003, de 28 de mayo, se aprobó el Real Decreto 1302/2006, de 10 de noviembre, por el que se establecen las bases del procedimiento para la designación y acreditación de los centros, servicios y unidades de referencia del Sistema Nacional de Salud (CSUR, en adelante), cuyo artículo 9 establece, asimismo, que el Fondo de cohesión sanitaria financiará la asistencia sanitaria derivada entre Comunidades Autónomas a un CSUR, y que dicha financiación se aplicará únicamente para las patologías o las técnicas, tecnologías y procedimientos diagnósticos o terapéuticos para los que dicho centro, servicio o unidad ha sido designado de referencia y en las condiciones y cuantías que se recogen en el correspondiente anexo del real decreto que regula el Fondo de cohesión sanitaria.

El 18 de julio de 2007 el Consejo Interterritorial del Sistema Nacional de Salud acordó el primer grupo de patologías, técnicas, tecnologías o procedimientos diagnósticos o terapéuticos para los que es necesario designar CSUR en el Sistema Nacional de Salud y de los criterios que deben cumplir éstos para ser designados como de referencia en las áreas de Oftalmología, Oncología médica y radioterápica, Cirugía plástica, estética y reparadora y Trasplantes; y el 12 de diciembre de 2007, acordó la propuesta de criterios sobre queratoplastia penetrante en niños. El Consejo Interterritorial continuará acordando propuestas hasta abordar todas las áreas de especialización.

Por tanto, este primer grupo de patologías, técnicas, tecnologías o procedimientos diagnósticos o terapéuticos para los que es necesario designar CSUR en el Sistema Nacional de Salud, acordado por el Consejo Interterritorial es el que se incorpora, mediante esta orden ministerial, como anexo III al Real Decreto 1207/2006, de 20 de octubre, así como la cuantía del coste a financiar en cada caso.

Conforme el Consejo Interterritorial del Sistema Nacional de Salud vaya acordando nuevas patologías, técnicas, tecnologías o procedimientos para las que es preciso designar centros, servicios o unidades de referencia en el Sistema Nacional de Salud o excluir alguna de las acordadas, se irá actualizando el anexo III del Real Decreto 1207 2006, de 20 de octubre, y, en caso necesario, el I y el II.

Por otra parte, este desarrollo del anexo III del Real Decreto 1207/2006, de 20 de octubre, y las modificaciones registradas en la última revisión del sistema de clasificación internacional de pacientes por Grupos Relacionados con el Diagnóstico (GDR) en su versión All Patients 23.0, hacen necesario la actualización de los procesos hospitalarios del anexo I incluidos en el Real Decreto1207/2006, de 20 de octubre, de cara a mantener la homogeneidad de la actividad financiada con cargo al Fondo de cohesión sanitaria. Dicha actualización se contempla en el artículo 4.4 del citado real decreto, donde se establece que el Ministerio de Sanidad y Consumo, en la medida en que la evidencia científica lo aconseje, actualizará la lista de procesos contemplados en los anexos I y II.

Asimismo y en lo que se refiere al coste compensable, tal como establece el Real Decreto 1207/2006, de 20 de octubre, en el artículo 7.2, se han recogido en los anexos I y II los últimos datos disponibles actualizados a 2008, en la forma en que se fija en el mismo.

En la tramitación de esta disposición ha informado preceptivamente el Consejo Interterritorial del Sistema Nacional de Salud y han sido consultados los distintos sectores afectados y Comunidades Autónomas.

Esta orden se dicta en uso de la habilitación contenida en la disposición final segunda y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 4.4; 6.3; 7.2 y 9.3 del Real Decreto 1207/2006, de 20 de octubre.

En su virtud, dispongo:

Artículo único Modificación de los anexos del Real Decreto 1207/2006, de 20 de octubre, por el que se regula la gestión del Fondo de Cohesión Sanitaria.

Los anexos del Real Decreto 1207/2006, de 20 de octubre, por el que se regula la gestión del Fondo de Cohesión Sanitaria, quedan modificados en los siguientes términos:

Uno: El texto del anexo I queda sustituido por el texto que figura en el anexo I de esta orden.

Dos: Se sustituye, asimismo, el texto del anexo II por el que se recoge en el anexo II de esta orden.

Tres: Se incorpora un nuevo anexo III, que quedará redactado como se recoge en el texto del anexo III de esta orden, donde se incluyen aquellas patologías, técnicas, tecnologías y procedimientos diagnósticos y terapéuticos cuya atención en centros, servicios o unidades que hayan sido designados como de referencia será financiada con cargo al fondo de cohesión sanitaria, en las condiciones y cuantías que en dicho anexo se establecen.

Disposición transitoria Patologías técnicas, tecnologías o procedimientos pendientes de designación de centros, servicios o unidades de referencia.

En tanto no se designen centros, servicios o unidades de referencia del Sistema Nacional de Salud para la atención o realización de las patologías, técnicas, tecnologías o procedimientos incluidos en el anexo III del Real Decreto 1207/2006, de 20 de octubre, se continuará compensando esta actividad por los conceptos e importes recogidos en el Anexo III a todos los centros que las realicen. Una vez designados CSUR para una patología, técnica, tecnología o procedimiento, sólo se financiará la actividad remitida a aquellos centros, servicios o unidades que hayan sido designados de referencia para la misma.

Disposiciones Finales
Disposición final primera Título competencial.

Esta norma se dicta al amparo del artículo 149.1.16.ª y 17.ª de la Constitución Española.

Disposición final segunda Entrada en vigor.

La presente orden entrará en vigor el día 1 de enero de 2009.

Madrid, 15 de diciembre de 2008.-El Ministro de Sanidad y Consumo, Bernat Soria Escoms.

ANEXO I

Procesos con hospitalización

AP-GDR (V 23.0)

Descripción

  1. Medio 2008

Coste compensable (80%)

1

CRANEOTOMIA EDAD>17 CON CC.

10.878

8.703

2

CRANEOTOMIA EDAD>17 SIN CC.

11.447

9.157

7

PROCED. SOBRE N.CRANEALES & PERIFERICOS & OTROS PQ S.NERVIOSO CON CC.

6.894

5.515

8

PROCED. SOBRE N.CRANEALES & PERIFERICOS & OTROS PQ S.NERVIOSO SIN CC.

3.815

3.052

9

TRASTORNOS & LESIONES ESPINALES.

4.616

3.693

10

NEOPLASIAS DE SISTEMA NERVIOSO CON CC.

4.824

3.860

11

NEOPLASIAS DE SISTEMA NERVIOSO SIN CC.

3.847

3.077

37

PROCEDIMIENTOS SOBRE ORBITA.

4.012

3.210

41

PROCEDIMIENTOS EXTRAOCULARES EXCEPTO ORBITA EDAD<18.

1.750

1.400

48

OTROS TRASTORNOS DEL OJO EDAD<18.

1.840

1.472

49

PROCED. MAYORES DE CABEZA & CUELLO EXCEPTO POR NEOPLASIA MALIGNA.

7.278

5.823

52

REPARACION DE...

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