Actualidad del transporte

CargoDepartamento de Transporte y Logística de Uría & Menéndez
Páginas209-218

I. LEGISLACIÓN

1. Marítimo

1.1. «Prestige»: abono de indemnizaciones por daños derivados del accidente

Real Decreto-Ley 4/2003, de 20 de junio, sobre actuaciones para el abono de indemnizaciones en relación con los daños ocasionados por el accidente del buque «Prestige» (BOE de 21 de junio de 2003)

Este Real Decreto-Ley, posteriormente convalidado por Resolución de 8 de Julio de 2003 del Congreso (BOE de 16 de julio de 2003), contiene una serie de medidas adoptadas por el Gobierno para tratar de paliar y resarcir a los perjudicados los daños derivados del accidente del buque «Prestige».

Según se refiere en su Exposición de Motivos, la posibilidad que las indemnizaciones que puedan resultar cubiertas por el «London P&I Club» y el «Fondo internacional de indemnización de daños debidos a la contaminación por hidrocarburos» (FIDAC) no alcancen a cubrir íntegramente el importe de los perjuicios ocasionados en España por el accidente, así como la demora que se pueda producir en el resarcimiento efectivo de los perjudicados, justifica la promulgación de este Real Decreto-Ley, cuyo objetivo prioritario es la reparación más inmediata posible de los referidos daños, subrogándose el Estado en los derechos de los perjudicados.

A tal fin se autoriza al ICO al pago de las indemnizaciones a los afectados que voluntariamente así lo acepten, con un límite de 160 millones de euros, en el marco de los acuerdos transaccionales que al efecto se suscriban con el Ministro de Hacienda. A tales pagos se podrán acoger tanto personas físicas como jurídicas, pero siempre que hayan sufrido daños por contaminación indemnizables de conformidad con lo establecido en el Convenio internacional sobre la constitución de un Fondo internacional de indemnización de daños debidos a la contaminación por hidrocarburos (FIDAC) y del Convenio internacional sobre responsabilidad civil de daños debidos a contaminación por hidrocarburos. Igualmente se pueden acoger las Administraciones públicas que, conforme a lo establecido en la disposición adicional primera del Real Decreto-Ley, suscriban convenios de colaboración.

Por lo que respecta a la cuantía de la indemnización a pagar a los damnificados, el artículo 4 del Real Decreto-Ley dispone que se corresponderá con los daños y perjuicios efectivamente sufridos a consecuencia del siniestro, cuya evaluación se realizará, previo convenio al efecto, por el organismo competente, de acuerdo con los criterios de evaluación utilizados por el FIDAC para la aplicación del Convenio Internacional del Fondo de 1992.

Por otra parte, la Administración General del Estado se subrogará en cualesquiera derechos o acciones que pudieran corresponder a quienes suscriban los acuerdos o convenios a los que se refiere este Real Decreto-Ley contra organismos o entidades nacionales o internacionales, o contra terceros. A tal efecto, los damnificados acogidos a este sistema habrán de desistir de forma irrevocable e incondicional «a cualquier acción, recurso o instancia pendiente de resolución, y renuncian, asimismo, a entablar en el futuro cualquier acción, procedimiento o reclamación, cualquiera que sea su naturaleza, carácter o denominación, judicial o extrajudicial, relativos al siniestro del buque Prestige».

Los términos utilizados, que extienden el alcance del desistimiento a la renuncia a entablar en el futuro cualquier acción por daños relativos al siniestro del buque «Prestige», han sido objeto de cierta crítica, por cuanto no se puede descartar que los efectos dañosos del accidente se puedan seguir produciendo en el futuro. Aun cuando el objetivo del legislador no es otro que evitar la duplicación de pagos e indemnizaciones por los mismos daños, lo cierto es que la duda se mantiene respecto de los daños que no puedan ser objeto de indemnización en un primer momento bajo este sistema por surgir en un momento posterior.

Es de esperar que se encuentre una solución a dicha cuestión que contribuya al éxito de este novedoso régimen de anticipación del pago de daños por contaminación marítima. Aún tenemos presente el caso del «Aegean Sea», en el que los perjudicados tuvieron que esperar muchos años para recibir compensaciones. En el caso del «Prestige» las actuaciones penales en curso pueden obviamente dilatar la depuración de responsabilidades civiles, por lo que la medida objeto de análisis resulta acertada y elogiable.

Se han alzado voces que critican que el ICO sólo esté autorizado para abonar indemnizaciones y efectuar pagos a los perjudicados hasta un importe máximo de 160 millones de euros, estimando que los daños resultantes del accidente al menos cuadruplican esa cifra. No debe olvidarse, sin embargo, que el principal perjudicado en términos económicos por el accidente es la Administración General del Estado y que, a través del sistema que instaura este Real Decreto-Ley, asume el pago de unas indemnizaciones de las que tardará tiempo en resarcirse.

Para terminar, adviértase que el ICO se compromete a abonar el importe correspondiente a la cuantía de la indemnización por los daños efectivamente producidos, excepto en el caso de que se trate de afectados por el accidente que hubieran formalizado un préstamo con el ICO disponiendo como garantía para asegurar su devolución la posibilidad de que el ICO se subrogase en el derecho a percibir las indemnizaciones que, como consecuencia del siniestro del buque, pudiera en su caso corresponderles. En este supuesto, los afectados recibirán del ICO carta de pago por el importe correspondiente a la indemnización.

El plazo para solicitar la suscripción de estos acuerdos finaliza el próximo 31 de diciembre de 2003.

1.2. Avales del Estado a operaciones de inversión destinadas a la adquisición de buques

Orden PRE/2573/2003, de 17 de septiembre, por la que se dispone la publicación del acuerdo de 4 de septiembre de 2003, de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos (BOE de 18 de septiembre de 2003)

La Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos, a propuesta del Vicepresidente Primero del Gobierno y Ministro de Economía y del Ministro de Fomento, adoptó el 4 de septiembre de 2003 un Acuerdo por el que se establece el procedimiento para la concesión de avales del Estado a operaciones de inversión destinadas a la adquisición de buques por empresas navieras domiciliadas en España.

Mediante Acuerdo de 24 de febrero de 2000, la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos estableció un procedimiento para la concesión de avales por tiempo indefinido, aplicable, por lo tanto, en cualquier ejercicio respecto del cual la correspondiente Ley de Presupuestos Generales del Estado hubiera autorizado la concesión de avales. El hecho de que dicho Acuerdo fuera objeto de diversas modificaciones mediante otro Acuerdo de 28 de febrero de 2002 y de que la Ley de Presupuestos Generales del Estado de 2003 extendiera el concepto de adquisición de buques tanto a la compra como al arrendamiento con opción de compra hacía aconsejable la adopción del nuevo Acuerdo que reseñamos -que deroga el de 2000-, consagrando en él el procedimiento actualmente aplicable en la materia, cuyas líneas generales pasamos a enunciar:

(i) El procedimiento de otorgamiento de avales del Estado tiene por objeto la adquisición por empresas navieras domiciliadas en España, mediante su compra o arrendamiento con opción de compra, de buques mercantes; en el caso de los petroleros monocascos, ya sean de nueva construcción o usados, su edad máxima no debe exceder de cinco años.

(ii) El procedimiento se rige por el texto refundido de la Ley General Presupuestaria, la Ley de Presupuestos Generales del Estado y por lo dispuesto en este Acuerdo.

(iii) El importe avalado en cada operación no puede exceder el 27 por ciento del precio total del buque, siendo de aplicación en materia de condiciones de las operaciones asegurables bajo este sistema las establecidas en el Real Decreto 442/1994, de 11 de marzo.

(iv) Los buques deben registrarse y abanderarse en España durante un periodo mínimo de cinco años, a contar desde la fecha de solicitud de abanderamiento del buque. Transcurrido dicho plazo, el cambio de registro del buque deberá ser informado favorablemente por la Comisión que se crea para la concesión o denegación de avales, previa justificación de la naviera interesada. La denegación del cambio de registro o el cambio de registro efectuado sin observar el procedimiento anterior determinará la caducidad inmediata del aval.

(v) Entre la documentación a aportar para solicitar la concesión de avales del Estado, habrá de acreditarse la condición de empresa naviera domiciliada en España e inscrita ya sea en el Registro ordinario de buque y empresas navieras o en el Registro especial (REBECA). Igualmente habrán de aportarse, entre otros documentos:

- La documentación técnica del buque, que variará dependiendo de si se trata de buques de nueva construcción o usados.

- El contrato de adquisición del buque con justificación por profesional o experto competente de que el precio de adquisición está en línea con el mercado internacional (en el caso de buques nuevos, la Gerencia del Sector de la Construcción naval será quien informe sobre el precio del buque).

- Una descripción detallada de la operación desde el punto de vista financiero.

- Un estudio sobre la viabilidad de la operación.

- Los estados financieros auditados de la empresa naviera correspondientes a los tres ejercicios finalizados anteriores a la fecha de solicitud de aval y declaración de sus relaciones económicas y accionariales con otras empresas o grupos. En el caso de navieras con menos de tres años de existencia, la información se referirá a la vida de la empresa desde su constitución.

Aunque el plazo para la presentación de solicitudes de otorgamiento de aval, para aquellos ejercicios en que exista consignación presupuestaria en la Ley de Presupuestos Generales del Estado correspondiente, se iniciará el 15 de enero y finalizará el...

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