Actualidad procesal (civil y penal)

CargoDepartamento de Derecho Público y Procesal de Uría & Menéndez
Páginas177-194
  1. LEGISLACIÓN

    1. Procesal Civil

    1.1. Entrada en Funcionamiento de los Juzgados de lo Mercantil

    Con ocasión de la entrada en vigor de la Ley 22/2003, Concursal (Ley Concursal) y de los artículos concordantes de la Ley Orgánica 8/2003, de 9 de julio, para la Reforma Concursal (LORC), en fecha 1 de septiembre de 2004 entraron en funcionamiento los denominados juzgados de lo mercantil, unos juzgados especializados dentro del orden jurisdiccional civil, a los que se atribuye la competencia exclusiva para el conocimiento de las siguientes cuestiones: (i) todas aquellas materias que se susciten en materia concursal, en los términos previstos en la Ley Concursal; (ii) las demandas en las que se ejerciten acciones relativas a competencia desleal, propiedad industrial, propiedad intelectual y publicidad; (iii) las acciones que dentro del orden jurisdiccional civil se promuevan al amparo de la normativa reguladora de las sociedades mercantiles y cooperativas; (iv) las pretensiones que se promuevan al amparo de la normativa en materia de transportes, nacional o internacional, incluyendo aquellas pretensiones relativas a la aplicación del Derecho Marítimo; (v) las acciones relativas a condiciones generales de la contratación; (vi) los recursos contra las resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado en materia de recurso contra la calificación del Registrador Mercantil; (vii) los procedimientos de aplicación de los artículos 81 y 82 del Tratado de la Comunidad Europea y de su derecho derivado; y (viii) cualesquiera acciones que se promuevan como consecuencia de la aplicación de la normativa vigente sobre arbitraje en las materias atribuidas a estos juzgados.

    Tal y como especifica la Exposición de Motivos de la LORC, las razones que justifican la creación de esta nueva categoría de Juzgados se refieren a (i) dar respuesta a la necesidad que plantea la nueva Ley Concursal, que atribuye al juez del concurso el conocimiento de materias pertenecientes a distintas disciplinas jurídicas y que, hasta el día de hoy, estaban asignadas a diferentes órdenes jurisdiccionales, lo cual exige del titular del órgano jurisdiccional y del personal al servicio del mismo una preparación especializada, y (ii) a la complejidad de la realidad social y económica de nuestro tiempo, que aconseja avanzar decididamente en el proceso de especialización.

    A pesar de que la Ley prevé la existencia de al menos un Juzgado de lo Mercantil por provincia, a su entrada en funcionamiento solo han sido creadas 37 nuevas unidades judiciales destinadas a tal fin, de las que únicamente 24 tienen dedicación exclusiva para resolver asuntos mercantiles.

    De forma similar, desde el 1 de septiembre de 2004 los Juzgados de lo Mercantil de Alicante tienen asignada de forma exclusiva la competencia para conocer, en primera instancia, de todos aquellos litigios que se promuevan al amparo de lo previsto en los Reglamentos 40/1994, relativo a la marca comunitaria, y 6/2002, del Consejo de la Unión Europea, sobre los dibujos y modelos comunitarios. En el ejercicio de esta competencia dichos Juzgados extenderán su jurisdicción a todo el territorio nacional, y a estos solos efectos se denominarán Juzgados de Marca Comunitaria.

    1.2. Entrada en vigor de la nueva Ley de Arbitraje

    De acuerdo con lo establecido en su Disposición Final Tercera , el día 26 de marzo de 2004 entró en vigor la Ley 60/2003, de 23 de diciembre, de Arbitraje (Ley de Arbitraje), objeto de análisis en el número 7 de esta revista (páginas 167 y 168).

    Esta Ley, que deroga la anterior Ley 36/1988, de 5 de diciembre, establece el siguiente régimen transitorio (Disposición Transitoria Única):

    (i) En los casos en que con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 60/2003 el demandado hubiere recibido el requerimiento de someter la controversia a arbitraje o se hubiere iniciado el procedimiento arbitral, éste se regirá por lo dispuesto en la Ley 36/1988. No obstante, se aplicarán en todo caso las normas de la Ley 60/2003 relativas al convenio arbitral y a sus efectos.

    (ii) A los laudos dictados con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley 60/2003 les serán de aplicación las normas de ésta relativas a su anulación y revisión.

    (iii) Los procedimientos de ejecución forzosa de laudos y de exequátur de laudos extranjeros que se encontraren pendientes a la entrada en vigor de la Ley 60/2003 se seguirán sustanciando por lo dispuesto en la Ley 36/1988.

    Cabe también recordar que la Ley de Arbitraje ha modificado, por su Disposición Final Primera , los artículos 517, 550 y 559 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, introduciendo ligeros cambios en el procedimiento de ejecución forzosa cuando el título ejecutivo en virtud del cual se insta sea un laudo o una resolución arbitral. Así:

    (i) En la redacción anterior, el artículo 517.2.2. decía que tenían aparejada ejecución los laudos o resoluciones arbitrales firmes. Pues bien, la Ley de Arbitraje suprime ahora este último adjetivo («firmes»).

    (ii) En el artículo 550.1.1. se introduce un nuevo párrafo, según el cual, cuando el título ejecutivo sea un laudo, a la demanda ejecutiva se acompañarán, además del título ejecutivo, el convenio arbitral y los documentos acreditativos de la notificación del laudo a las partes.

    (iii) En el apartado 1. del artículo 559 se introduce una nueva causa de oposición a la ejecución por defectos procesales: si el título ejecutivo fuera un laudo arbitral no protocolizado notarialmente, el ejecutado podrá también oponerse a la ejecución alegando la falta de autenticidad de ese laudo.

    2. Procesal Penal

    Unificación de criterios por las Secciones penales de la Audiencia Provincial de Madrid

    En atención a que la celebración de elecciones generales y la constitución de las nuevas Cortes Generales ha significado un evidente parón en la actividad normativa, resulta de interés reparar en la reunión de Magistrados de las Secciones penales de la Audiencia Provincial de Madrid para unificación de criterios, de fecha 29 de mayo de 2004, y en el Acta levantada de ésta. Ciertamente, dicha Acta no constituye ninguna norma pero sí determina cuáles son los criterios de una Audiencia Provincial de relevancia como es la Audiencia de Madrid.

    Dejando al margen algunas de las materias examinadas que son ajenas o de escasa aplicación a los delitos relacionados con el ámbito mercantil, son diversos los acuerdos adoptados cuyo contenido puede resultar de especial interés en tal ámbito:

    a) Suspensión de la pena privativa de libertad durante la tramitación del indulto

    El criterio rector debe venir marcado por el propio Tribunal en relación con el informe que prevea que vaya a emitir en su momento, conforme a lo dispuesto en el artículo 4.4. del Código Penal.

    b) Sustitución de la pena privativa de libertad del extranjero no residente legalmente en España

    Respecto a la sustitución de dicha pena por la expulsión del territorio español, conforme a lo dispuesto en el artículo 89 del Código Penal, consideran los Magistrados de la Audiencia de Madrid que debe atenderse a las circunstancias específicas y no aplicar la sustitución de manera automática y rutinaria. En penas superiores a los tres años, y especialmente en las más próximas a los seis años de prisión, no se estima razonable la concesión de expulsión hasta que se cumpla la mitad de la pena. De todos modos, se insiste en que deben tenerse en consideración las circunstancias de índole personal de los imputados e incluso la forma de realizar la conducta, por encima de cualquier otro criterio.

    Los Magistrados realizan una precisión sobre los nacionales de los Estados de la Unión Europea, los cuales deben ser equiparados a los extranjeros residentes legalmente en España, sin perjuicio de que puedan solicitar el cumplimiento de la pena en el país del que son nacionales (sobre este particular, resulta de especial interés la sentencia del Tribunal Supremo de 7 de julio de 2004 comentada en Jurisprudencia Procesal Penal de esta misma sección).

    c) Aplicación del artículo 20.4 de la Ley del Contrato de Seguro

    En cuanto a la aplicación del artículo 20.4. de la Ley 50/80 del Contrato de Seguro, según redacción dada por la Disposición Adicional Sexta de la Ley 30/95 de ordenación y supervisión de los seguros privados estiman que si la finalidad de la norma es beneficiar al perjudicado e imponer una sanción económica que disuada de forma eficaz a la entidad aseguradora de retrasar el pago de la indemnización, debe entenderse que el recargo del 20% opera a partir de que se cumplan los dos años desde la fecha de siniestro, pero con efectos desde el día en que éste tuvo lugar.

    d) Efectos de la ausencia de pronunciamiento sobre la suficiencia o no de la cantidad consignada por asegurador

    En materia de mora del asegurador los Magistrados de la Audiencia de Madrid consideran que el apartado segundo de la Disposición Adicional de la Ley de Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor (redactada por la Disposición Final Decimotercera de la Ley de Enjuiciamiento Civil), debe interpretarse en el sentido de que, cuando la consignación se muestre claramente insuficiente y escasa, ello no puede servir para que la entidad aseguradora se libere de sus obligaciones. Consideran lo Magistrados que «se trataría de un supuesto de mala fe que no podría beneficiar al deudor que se ampare en una consignación ridícula o mezquina».

    e) Legitimación de las compañías de seguros

    Diversas son las cuestiones de interés que se analizan por los Magistrados de la Audiencia de Madrid:

    (i) Las entidades aseguradoras carecen de legitimación para impugnar los aspectos estrictamente penales del procedimiento, esto es aquellas cuestiones que atañen a la responsabilidad penal o al enjuiciamiento y calificación jurídico-penal de la conducta del autor de la infracción.

    (ii) En aplicación de lo dispuesto en el artículo 764.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, la entidad aseguradora carece de...

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