Actualidad de Nuevas Tecnologías

AutorDpto. Nuevas Tecnologías de U & M
Páginas159-171

I. LEGISLACIÓN

1. Comercio Electrónico: Creación del distintivo público de confianza en los servicios de la sociedad de la información y de comercio electrónico

Real Decreto 292/2004, de 20 de febrero, por el que se crea el distintivo público de confianza en los servicios de la sociedad de la información y de comercio electrónico y se regulan los requisitos y procedimiento de concesión (BOE de 27 de febrero de 2004)

El Real Decreto 292/2004 se aprueba en cumplimiento de lo dispuesto en la Disposición Adicional octava de la Ley 34/2002, de 11 de julio, de Servicios de la Sociedad de la Información y de Comercio Electrónico («LSSI»), que ordenaba al Gobierno la creación del distintivo público de confianza en las SSI (el «Distintivo») en el plazo de un año desde su entrada en vigor, el 12 de octubre de 2002.

El Real Decreto 292/2004 pretende que el Distintivo, cuyo diseño y características se incorporan mediante Anexo de la norma, ayude a los consumidores y usuarios a identificar aquéllos códigos de conducta que proporcionen un elevado nivel de protección de sus derechos. En este sentido, únicamente podrán mostrar el Distintivo los prestadores de servicios adheridos a aquellos códigos de conducta que cumplan una serie de requisitos.

El contenido del Real Decreto 292/2004 puede resumirse a grandes rasgos como sigue:

(i) Los códigos de conducta deberán presentar un contenido mínimo; así deben incluir garantías concretas que mejoren las ya reconocidas por el ordenamiento, un sistema de resolución extrajudicial de conflictos (ya sea el sistema arbitral de consumo u otro que figure en la lista que publica al efecto la Comisión Europea) y los compromisos que los prestadores asumen en relación con los problemas que hayan sido identificados por los consumidores en la elaboración del código;

(ii) El Consejo de Consumidores y Usuarios debe participar en la elaboración de los códigos e informar sobre ellos (en este sentido, uno de los requisitos para el otorgamiento del Distintivo es que el informe del Consejo no sea desfavorable);

(iii) Los códigos de conducta deben incluir procedimientos de evaluación independientes para comprobar el cumplimiento de las obligaciones asumidas por los prestadores de servicios adheridos y establecer un régimen sancionador;

(iv) Se imponen una serie de obligaciones a las entidades promotoras de los códigos de conducta que hayan obtenido el Distintivo. Entre dichas obligaciones figuran las siguientes: administrar el Distintivo, facilitando y gestionando su utilización por los prestadores adheridos; evaluar periódicamente (al menos cada cuatro años) la eficacia del código y actualizar su contenido; elaborar y remitir al Instituto Nacional del Consumo («INC») una memoria anual; y mantener accesible al público determinada información relativa, entre otras cosas, al código, el Distintivo, los prestadores adheridos y las entidades promotoras;

(v) Se establecen los requisitos y el procedimiento para el otorgamiento del Distintivo por el INC, así como las causas de retirada del mismo y el procedimiento habilitado al efecto;

(vi) El INC debe publicar en su página de Internet los códigos de conducta las que se haya concedido el Distintivo y determinada información sobre dichos códigos relativa, entre otras cosas, a las entidades promotoras, los prestadores adheridos, las sanciones impuestas y la dirección habilitada para la presentación de quejas; y

(vii) Finalmente, se prevé que el INC y los órganos competentes en materia de consumo de las Comunidades Autónomas puedan iniciar el procedimiento sancionador y promover el ejercicio de las acciones judiciales previstas en la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios (y normativa de desarrollo) y en la Ley General de Publicidad, así como en las respectivas leyes autonómicas, cuando el uso del Distintivo, contraviniendo lo dispuesto en el RD 292/2004, constituya publicidad ilícita.

En suma, puede concluirse que con la creación del Distintivo se pretende incrementar la confianza de los consumidores y usuarios en el comercio electrónico.

2. Audiovisual. Aprobación del Plan Técnico Nacional de televisión digital local

Real Decreto 439/2004, de 12 de marzo, el Plan Técnico Nacional de televisión digital local (BOE de 10 de abril de 2004)

El Consejo de Ministros ha aprobado, mediante Real Decreto 439/2004, de 12 de marzo, el Plan Técnico Nacional de televisión digital local. De esta manera, el Gobierno aborda la ordenación del sector teniendo en cuenta las frecuencias disponibles y las peticiones realizadas por las distintas Comunidades Autónomas, que serán las responsables de convocar los correspondientes concursos públicos para el otorgamiento de los títulos habilitantes necesarios para la prestación del servicio de televisión en el ámbito local.

En definitiva, el Plan se basa en las necesidades presentadas por las Comunidades Autónomas, considerando la capacidad actual del espectro de frecuencias radioeléctricas atribuidas al servicio de televisión, las limitaciones derivadas de la coordinación internacional del espectro radioeléctrico, así como la compatibilidad radioeléctrica entre Comunidades Autónomas, preservando el derecho al acceso equitativo a los recursos espectrales.

Además, el Real Decreto 439/ 2004 establece la fecha de inicio de las emisiones de televisión con tecnología digital por parte de los entes públicos gestores de los terceros canales autonómicos, que habrá de producirse antes de enero de 2005, así como las obligaciones de cobertura de las emisiones digitales.

Por último, se establecen otras normas reguladoras del dominio público radioeléctrico, como la competencia de la Agencia Estatal de Radiocomunicaciones para modificar canales de emisión de estaciones de televisión cuando se requiera por motivos de compatibilidad radioeléctrica.

3. Protección de datos: Agencia Vasca de Protección de Datos

Ley 2/2004, de 25 de Febrero, de Ficheros de Datos de Carácter Personal de Titularidad Pública y de Creación de la Agencia Vasca de Protección de Datos (BOPV de 4 de marzo de 2004)

Con la Ley 2/2004, de 25 de Febrero, de Ficheros de Datos de Carácter Personal de Titularidad Pública y de Creación de la Agencia Vasca de Protección de Datos, el País Vasco se constituye en la tercera Comunidad Autónoma que crea su propia autoridad de supervisión de ficheros públicos de datos de carácter personal, tras las de Madrid y Cataluña, y regula aquéllos creados o gestionados por dicha Comunidad Autónoma y sus administraciones locales, así como los órganos forales de los territorios históricos.

4. Propiedad Intelectual e Industrial

4.1.Reglamento sobre la Marca Comunitaria

Reglamento (CE) 422/2004 del Consejo, de 19 de febrero de 2004, por el que se modifica el Reglamento (CE) 40/94 sobre la marca comunitaria (DOUE L 70, de 9 de marzo de 2004)

El Reglamento (CE) 422/2004 del Consejo, de 19 de febrero de 2004 (el «Reglamento») ha modificado el Reglamento (CE) 40/1994 sobre la marca comunitaria (el «Reglamento sobre la Marca Comunitaria») con el objeto de, según declara el propio Reglamento, clarificar y completar el sistema de la marca comunitaria, aumentando su valor añadido y previendo las consecuencias de una próxima adhesión de Estados.

A continuación se resumen algunas de las principales modificaciones introducidas por el Reglamento:

(i) Elimina las limitaciones personales de acceso al registro, estableciendo que podrán ser titulares de marcas comunitarias las personas físicas o jurídicas, incluidas las entidades de derecho público, sin ulteriores requisitos de reciprocidad, equivalencia y/o nacionalidad;

(ii) Introduce una nueva prohibición absoluta de registro aplicable, cuando concurran ciertas circunstancias, a aquellas marcas comunitarias que incluyan o estén compuestas por una denominación de origen o indicación geográfica registrada y protegida en los términos del Reglamento (CE) 2081/1992 del Consejo, de 14 de julio de 1992, relativo a la protección de las indicaciones geográficas y de las denominaciones de origen de los productos agrícolas y alimenticios;

(iii) Modifica el sistema de búsquedas incluido en el procedimiento de registro, manteniendo la obligatoriedad de la búsqueda para las marcas comunitarias pero convirtiendo en facultativa, previo pago de una tasa por el solicitante, la búsqueda de anterioridades en los registros de marcas de aquellos Estados miembros que hayan notificado su decisión de realizar tal búsqueda;

(iv) Junto a la retirada, limitación y modificación de la solicitud, el Reglamento ha introduce en la regulación del Reglamento sobre la Marca Comunitaria la posible solicitud divisional; así las cosas, el solicitante de una marca comunitaria podrá ahora dividir la solicitud declarando que una parte de los productos o servicios incluidos en la solicitud original serán objeto de una o más solicitudes divisionales; el Reglamento ha introducido asimismo la posibilidad de dividir el registro en términos similares a la división de la solicitud.

4.2.Exención por categorías de los acuerdos de transferencia de tecnología

- Reglamento 772/2004 de la Comisión, de 27 de abril de 2004, relativo a la aplicación del apartado 3 del artículo 81 del Tratado a determinadas categorías de acuerdos de transferencia de tecnología (DOUE L 123, de 27 de abril de 2004)

- Directrices relativas a la aplicación del artículo 81 del Tratado a los acuerdo de transferencia de tecnología (DOUE C 101, de 27 de abril de 2004)

Véase la reseña que sobre estas normas figura en la sección de Actualidad de la Competencia (apartado I de Legislación).

5. Farmacéutico

5.1. Gases medicinales

Real Decreto 1800/2003, de 26 diciembre, por el que se regulan los gases medicinales (BOE de 13 de enero de 2004)

En desarrollo de lo previsto en el artículo 54 bis de la Ley del Medicamento, el Real Decreto 1800/2003 establece las particularidades aplicables a la autorización, fabricación, comercialización y...

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