Actualidad nuevas tecnologías

CargoDepartamento de Nuevas Tecnologías de Uría & Menéndez
Páginas159-176
  1. LEGISLACIÓN

    1. Telecomunicaciones

    1.1.Nuevo régimen para el registro de nombres de dominio «.eu»

    Reglamento 874/2004 de la Comisión Europea, de 28 de abril de 2004, por el que se establecen las normas aplicables al registro de nombres de dominio «.eu» (DOUE L 162 de 30 de abril de 2004)

    En ejecución del Reglamento 733/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, relativo al dominio de primer nivel «eu», la Comisión Europea ha adoptado recientemente el Reglamento 874/2004 por el que se establecen las normas aplicables al registro de nombres de dominio «.eu» (el «Reglamento»).

    El sistema de registro establecido por el Reglamento no está actualmente operativo, debiendo aguardarse a que el Registro (i.e., la empresa sin ánimo de lucro franco-belga «EURid») designe a los registradores, agentes de validación y proveedores de servicios de solución alternativa de controversias conforme a un procedimiento razonable, transparente y no discriminatorio. El Reglamento establece que el sistema de registro podrá quedar definitivamente implantado hacia el mes de marzo de 2005.

    A continuación se expone los elementos principales del sistema de registro.

    a) Fases y duración del registro escalonado

    El registro de nombres de dominio está presidido por el principio de «al primero que llega es al primero que se le atiende». Sin embargo, a los efectos de asegurar el reconocimiento del derecho que asiste a los titulares de derechos anteriores, el Reglamento instaura un sistema de registro escalonado cuya duración no excederá de cuatro meses en dos fases (cada una de ellas con una duración de dos meses).

    La primera fase se reserva a las solicitudes de nombres de dominio relativas a marcas nacionales y comunitarias, indicaciones geográficas y nombres y siglas de determinados organismos públicos. La segunda fase estará abierta a las solicitudes de nombres de dominio presentadas por los titulares de derechos anteriores sobre dichos nombres y que se refieran tanto a nombres que puedan registrarse durante la primera fase, como a nombre amparados por cualquier otro tipo de derecho anterior.

    b) Nombres excluidos del registro

    No podrán acceder al registro los nombres de dominio eurid.eu, registry.eu, nic.eu, dns.eu, internic.eu, whois.eu, das.eu, coc.eu, eurethix.eu, eurethics.eu y euthics.eu.

    c) Lenguas de procedimiento

    La presentación de las solicitudes, las comunicaciones entre los interesados, así como el registro del nombre de dominio podrá efectuarse en cualquiera de las lenguas oficiales de la Comunidad.

    d) La solicitud de registro

    La solicitud de registro deberá indicar: (i) el nombre y dirección del solicitante; (ii) confirmación por parte del solicitante de que cumple los requisitos de elegibilidad; (iii) declaración por parte del solicitante de que, a su conocimiento, la solicitud de registro se hace de buena fe; y (iv) un compromiso de que el solicitante observará todas las condiciones para el registro.

    e) Validación y registro de solicitudes

    El registro de un nombre de dominio queda bloqueado con la presentación de la solicitud de registro. En un plazo de cuarenta días, el solicitante deberá demostrar la existencia de un derecho anterior o justo título que le faculte para solicitar el registro de dicho nombre a través de un agente de validación. Los agentes de validación serán personas jurídicas establecidas en el territorio de la Comunidad que «cuenten con la debida experiencia» y serán designados por el Registro de acuerdo con un procedimiento objetivo, transparente y no discriminatorio, velando por la mayor diversidad geográfica posible.

    El agente de validación examinará las solicitudes y comprobará si los documentos justificativos aportados por el solicitante efectivamente determinan la existencia de un derecho anterior o justo título a favor del solicitante. Si el agente de validación determina la existencia de un derecho anterior o justo título, el nombre de dominio quedará registrado a favor del solicitante. En caso contrario, el Registro denegará el registro y examinará aquellas solicitudes inmediatamente posteriores en el tiempo.

    f) Registros improcedentes y revocación de registros

    La existencia de un registro improcedente, esto es, cuando un nombre de domino es difamatorio, racista o contrario al orden público, será determinada por los tribunales nacionales de los Estados Miembros y tendrá como consecuencia el bloqueo del registro de dicho nombre de dominio en el conjunto de la Comunidad.

    Por otro lado, el Reglamento establece las siguientes causas de revocación del registro de un nombre de dominio: la existencia de deudas excepcionales pendientes con el Registro; el incumplimiento por parte del titular de los criterios de elegibilidad o de las otras condiciones para el registro; y el registro especulativo o abusivo (esto es, cuando el titular carezca de derecho o interés legítimo sobre el nombre de dominio o exista mala fe en el registro o uso del mismo).

    g) El sistema de solución de controversias

    El Registro seleccionará los proveedores de servicios de solución de controversias conforme a un procedimiento objetivo, transparente, y no discriminatorio. Las controversias serán examinadas por un grupo de expertos seleccionados por estos proveedores de acuerdo con un procedimiento objetivo, transparente y no discriminatorio. Estos expertos deberán ser imparciales e independientes y acreditar su experiencia.

    1.2. Los servicios telefónicos de tarificación adicional más caros dejan de ser de libre acceso

    Orden PRE/2410/2004, de 20 de julio, por la que se modifica la Orden PRE/361/2002, de 14 de febrero, de desarrollo, en lo relativo a los derechos de los usuarios y a los servicios de tarificación adicional, del Título IV del Real Decreto 1736/1998, de 31 de julio, por el que se aprueba el Reglamento por el que se desarrolla el Título III de la Ley General de Telecomunicaciones (BOE de 21 de julio de 2004)

    El pasado 22 de julio entró en vigor la Orden número 2410/2004, de 20 de julio (la «Orden») por la que se modifica la normativa que regula los servicios de tarificación adicional.

    Seguidamente se describen las modificaciones más significativas introducidas por la Orden.

    a) Acceso a los servicios de tarificación adicional

    La Orden introduce como novedad más significativa la necesidad de que los usuarios presten su consentimiento previo y firmado a los operadores para que éstos les den acceso a números que comiencen por (i) 907 ó (ii) 803, 806 ó 807, éstos últimos si van seguidos por las cifras 6, 7, 8 ó 9.

    b) Acceso a los servicios de tarificación adicional a través del código 907 (Internet)

    La Orden regula de manera pormenorizada el acceso a los servicios de tarificación adicional a través del código 907 (Internet). Así, y con el fin de evitar que los operadores reencaminen automáticamente a los usuarios de Internet a servicios de tarificación adicional que éstos no hayan solicitado previamente, los operadores deberán: (i) proporcionar al usuario la opción de aceptar o cancelar el acceso; (ii) impedir el acceso a contenidos distintos de los que corresponda a la numeración utilizada; y (iii) facilitar al usuario información adecuada acerca del precio, características del servicio e identidad de quien lo presta.

    c) Facturación

    Las facturas que los operadores presenten a los usuarios deberán desglosar la parte correspondiente al servicio telefónico y la referente a los servicios de tarificación adicional, e indicar la identidad del prestador del servicio de información o comunicación, así como su número o código de identificación fiscal, según sea persona física o jurídica. En caso contrario, el usuario tendrá derecho a: a) no pagar las llamadas sin que el operador pueda proceder al corte del servicio telefónico; o a b) solicitar la devolución de la totalidad del importe si ya hubiera pagado la factura.

    Adicionalmente, la Orden reconoce el derecho del abonado a solicitar al operador la desconexión de estos servicios de modo gratuito.

    Asimismo, y previamente a empezar a facturar el correspondiente servicio de tarificación adicional, los operadores deberán informar al usuario mediante una locución de quince segundos del precio, tipo y titular del servicio al que ha llamado.

    d) Derecho a indemnización

    Cuando se produzcan interrupciones temporales del servicio telefónico disponible al público debido a causas de fuerza mayor, el operador deberá devolver al abonado, de manera automática, los importes de la cuota de abono y otras independientes del tráfico prorrateados por el tiempo que hubiera durado la interrupción.

    2. Protección de Datos: Decisiones de la Comisión Europeadeclarando el carácter adecuado de la protección de los datos personales en la isla de Man y de aquéllos incluidos en los registros de nombres de los pasajeros que se transfieren a los EE.UU.

    - Decisión de la Comisión, de 28 de abril de 2004, relativa al carácter adecuado de la protección de los datos personales en la Isla de Man (DOUE L 151, de 30 de abril de 2004)

    - Decisión de la Comisión, de 14 de mayo de 2004, relativa al carácter adecuado de la protección de los datos personales incluidos en los registros de nombres de los pasajeros que se transfieren al Servicio de aduanas y protección de fronteras de los Estados Unidos (Bureau of Customs and Border Protection) (DOUE L 235, de 6 de julio de 2004)

    En su Decisión 2004/411/CE, de 28 de abril, la Comisión Europea declara el carácter adecuado de la protección de los datos personales en la isla de Man a los efectos de lo previsto en el artículo 25.2 de la Directiva 95/46/CE.

    Por otra parte, a los efectos de lo previsto en el artículo 25.1 de de la Directiva 95/46/CE, la Comisión Europea considera en su Decisión de 14 de mayo de 2004 que el Servicio de aduanas y protección de fronteras de los EE.UU. (Bureau of Customs and Border Protection, CBP), del Departamento de Seguridad Interior, ofrece un nivel adecuado de protección de los datos de los registros de nombres de los...

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