Actualidad Mercantil

AutorEmilio Díaz Ruiz y Manuel Núñez Armas
CargoAbogados del Departamento de Derecho Mercantil de Uría & Menéndez
Páginas155-164
  1. LEGISLACIÓN

    1. Recursos propios y supervisión en base consolidada de las entidades financieras.Actualización de la normativa reglamentaria

      Real Decreto 1419/2001, de 17 de diciembre, por el que se modifica parcialmente el Real Decreto 1343/1992, de 6 de noviembre, por el que se desarrolla la Ley 13/1992, de 1 de junio, de recursos propios y supervisión en base consolidada de las entidades financieras (BOE de 5 de enero de 2002)

      La actualización del Real Decreto 1343/1992 responde, fundamentalmente, a los siguientes tres motivos:

      En primer lugar, se busca adaptar la normativa de solvencia de las entidades financieras al artículo 50.3 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales, según redacción dada por el artículo 59 de la 'Ley de Acompañamiento' para 1999 (Ley 50/1998, de 30 de diciembre), en virtud de la cual se extienden a la Deuda Pública emitida por las Entidades Locales los beneficios aplicables a la Deuda del Estado.

      En este sentido, el nuevo Real Decreto establece en su artículo Primero.Uno, que modifica la redacción del artículo 26 del Real Decreto 1343/1992, la ponderación del cero por ciento para los títulos de Deuda de Entidades Locales a efectos del cómputo del coeficiente de solvencia y de la normativa de grandes riesgos de entidades financieras.

      En segundo lugar, el reciente Real Decreto supone la transposición de la Directiva 98/31/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de junio, por la que se modifica la Directiva 93/6/CEE del Consejo, de 15 de marzo, sobre la adecuación de capital de las empresas de servicios de inversión y las entidades de crédito.

      A tal fin, se amplía la definición de la cartera de negociación de las sociedades y agencias de valores y sus grupos consolidables, contenida en el artículo 44.2 del Real Decreto 1343/1992, para incluir las posiciones en materias primas, y se modifica el tenor literal del artículo 28 del Real Decreto 1343/1992 sobre riesgo de tipo de cambio y posiciones en oro de las entidades de crédito y sus grupos consolidables.

      Se permite, asimismo, la utilización de modelos internos para el cálculo de los requerimientos de capital relativos a la cobertura de riesgos de mercado y de tipo de cambio, con la intención de adecuar los instrumentos de supervisión a las técnicas del mercado y fomentar una mejora en la gestión de riesgos por parte de las entidades.A este respecto, se introduce un nuevo artículo 28.bis en el Real Decreto 1343/1992, en virtud del cual los requerimientos de recursos propios que resulten de la aplicación de lo establecido en los artículos 27 y 28 del propio Real Decreto 1343/1992 podrán ser sustituidos, total o parcialmente y previa autorización del Banco de España, por los calculados por las propias entidades de crédito o sus grupos a partir de sus modelos de gestión de riesgos. Para sociedades y agencias de valores y sus grupos se introduce, igualmente, un nuevo artículo 52.bis redactado en términos análogos, correspondiendo en este caso la previa autorización a la Comisión Nacional del Mercado de Valores.

      Por último, el nuevo Real Decreto adapta la terminología empleada en el Real Decreto 1343/1992 a lo establecido en la Ley 6/1997, de 14 de abril, de organización y funcionamiento de la Administración General del Estado y en la Ley 37/1998, de 16 noviembre, de reforma de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores.

    2. Reglamento del Registro de Sociedades Cooperativas

      Real Decreto 136/2002, de 1 de febrero, por el que se aprueba elReglamento del Registro de Sociedades Cooperativas (BOE de 15 febrero de 2002) De conformidad con lo establecido en la Disposición final primera de la Ley 27/1999, de 16 de julio, de Cooperativas, se aprueba la normativa reglamentaria relativa al Registro de Sociedades Cooperativas, a fin de garantizar la publicidad y legalidad de la constitución de las mismas, así como de los restantes actos principales de actividad societaria, en los términos establecidos por la citada Ley 27/1999.

      El ámbito de aplicación del Reglamento se extiende a las sociedades cooperativas que realicen principalmente su actividad cooperativizada (concepto éste expresamente definido en el artículo 2.2 del propio Reglamento) en el territorio de varias Comunidades Autónomas, siempre que no lo hagan con carácter principal en ninguno de tales territorios, así como en las ciudades de Ceuta y Melilla. Esto deberá entenderse sin perjuicio de lo establecido para las Cooperativas de Crédito, que entrarán dentro del ámbito del Reglamento cuando su actividad, sea o no cooperativizada, exceda del territorio de una Comunidad Autónoma.

      El Registro de Sociedades Cooperativas tendrá carácter público y se regirá, de forma similar a lo dispuesto para el Registro Mercantil, por los principios de legitimación, prioridad y tracto sucesivo.

      También en términos similares a los previstos para el Registro Mercantil desde la reforma operada por la Ley 19/1989, de 25 de julio, que adaptaba nuestra legislación mercantil al Ordenamiento Comunitario, las funciones asignadas por el nuevo Real Decreto al Registro de Sociedades Cooperativas pueden agruparse en dos grandes bloques:

      - Funciones de publicidad: calificación e inscripción de las sociedades cooperativas y de las asociaciones de cooperativas, así como de los actos y negocios jurídicos que se determinen en la Ley de Cooperativas y en el propio Reglamento;

      - Otras funciones relacionadas con la transparencia del tráfico mercantil:legalización de los libros de las sociedades cooperativas, depósito y publicidad de sus cuentas anuales, expedición de certificaciones y otras funciones atribuidas por el Reglamento, además de alguna función un tanto más específica, como la anotación de las sanciones muy graves por infracción de la legislación sobre cooperativas.

      Los asientos registrales podrán revestir el carácter de inscripciones o de anotaciones, distinción ésta que simplifica la más detallada dicción del artículo 33 del Reglamento del Registro Mercantil (que distingue entre asientos de presentación, inscripciones, anotaciones preventivas, cancelaciones y notas marginales). El propio artículo 6 define, asimismo, lo que ha de entenderse por inscripción y anotación a los efectos del Reglamento.

      Por lo que respecta al carácter de la inscripción de la constitución de la sociedad cooperativa, el preámbulo del Reglamento señala claramente que 'el carácter constitutivo de la inscripción registral que consagra el artículo 7 de la Ley de Cooperativas, confiere al Registro la naturaleza de registro jurídico', y el artículo 7 (en una redacción que, sin embargo, recuerda en su segunda parte al artículo 7 de la Ley de Sociedades Anónimas) establece que 'la inscripción en el Registro de una sociedad cooperativa es obligatoria, y determinará la adquisición de su personalidad jurídica'.

      El artículo 9 recoge un listado de 'actos registrables', cuya inscripción será obligatoria, aunque, enprincipio, no constitutiva, sino tan sólo necesaria a efectos de su oponibilidad frente a terceros.

      Se regulan de forma detallada el proceso de inscripción, el registro de asociaciones de cooperativas y la posibilidad de realizar consultas al Registro de Sociedades Cooperativas.

      Como formas de manifestación de los asientos del Registro se contemplan, también en términos similares a los previstos para el Registro Mercantil, la certificación (único medio de acreditación fehaciente del contenido de los actos inscritos) y la nota simple (aunque cabe la posibilidad de simple exhibición de los asientos en cuestión).

      El Reglamento dedica sendas secciones a la organización y al funcionamiento del Registro, así como a la colaboración con otros registros y organismos, y establece la aplicación supletoria de la ley 30/92, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, según las modificaciones introducidas por la Ley 4/1999, de 13 de enero, en defecto de lo establecido en el propio Reglamento.

    3. Creadores de Mercado de Deuda Pública.Modificación de la normativa de ámbito reglamentario

      Resolución de 20 de febrero de 2002, de la Dirección General del Tesoro y Política Financiera, por la que se regulan los Creadores de Mercado de Deuda Pública del Reino de España (BOE de 26 de febrero de 2002)

      Esta norma viene a redefinir las condiciones de colaboración de los Creadores de Mercado de Deuda Pública con el Tesoro, respecto a la actividad de la colocación de valores de Deuda Pública en el mercado primario y a su negociación en el mercado secundario, sustituyendo a la anterior Resolución de la Dirección General del Tesoro y Política Financiera (en adelante 'DGTPF') de 11 de febrero de 1999 (que resulta derogada) en la función de desarrollar los elementos básicos de la regulación de estas entidades contenidos en la Orden del Ministro de Economía y Hacienda de 10 de febrero de 1999.

      La nueva norma comienza definiendo el propio concepto de Creador de Mercado de Deuda Pública del Reino de España, en términos muy similares a los recogidos en la citada Orden Ministerial de 10 de febrero de 1999, para pasar a establecer en su artículo segundo, de forma explícita y sistemática (a diferencia de lo que ocurría originariamente con la Resolución de 11 de febrero de 1999) los requisitos para acceder a tal condición.

      Se dedica un artículo a regular el procedimiento para el acceso o la pérdida de la condición de Creador de Mercado y se actualizan los listados de derechos y obligaciones de éstos, así como los criterios de evaluación de los mismos por parte de la DGTPF y las circunstancias que motivan la pérdida de la condición de Creador de Mercado.

      De particular interés es la supresión de la figura de Entidad Negociante de Deuda Pública del Reino de España, que se justifica en el preámbulo de la norma únicamente señalando que 'han cambiado las condiciones que justificaron su aparición'.A tal fin, la Disposición Derogatoria de la Resolución afecta no...

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