Actualidad de derecho administrativo

AutorDpto. Derecho Público y Procesal de U & M
Páginas99-104

I. LEGISLACIÓN

Regulación de la utilización de los medios electrónicos, informáticos y telemáticos en la contratación de la Generalitat de Cataluña

Decreto 96/2004, de 20 de enero, por el que se regula la utilización de los medios electrónicos, informáticos y telemáticos en la contratación de la Administración de la Generalidad (BOGC de 23 de enero de 2004)

El pasado 23 de enero de 2004 se publicó en el Boletín Oficial de la Generalidad de Cataluña el Decreto 96/2004, que regula la utilización de los medios electrónicos, informáticos y telemáticos en la contratación pública de esta Comunidad Autónoma.

Como es sabido, la posibilidad de utilizar los medios electrónicos en las comunicaciones con las Administraciones Públicas y en la tramitación de los distintos procedimientos administrativos es cada vez más frecuente. El interés de esta norma reside en que es la primera que regula la posibilidad de utilizar estos medios en el ámbito de la contratación pública.

La utilización de medios electrónicos, informáticos y telemáticos en el ámbito de la contratación administrativa debe permitir aumentar la publicidad, la concurrencia y la transparencia en el procedimiento de selección de las empresas contratistas y también debe comportar un aumento muy significativo de la agilidad y la eficiencia en la relación entre los órganos de contratación y las empresas, tanto en la fase de adjudicación como en la de ejecución de los contratos. A continuación, se comentan brevemente los aspectos más destacables de esta norma:

(i) Los órganos de contratación de la Generalitat de Cataluña deben dar publicidad, además de en los Boletines Oficiales correspondientes, mediante Internet de los anuncios de licitación y de adjudicación de los contratos, de los pliegos de cláusulas administrativas y de prescripciones técnicas y, en su caso, de cualquier otra documentación necesaria para licitar;

(ii) La transmisión electrónica de datos entre Administraciones Públicas será posible si la empresa licitadora o su representante lo autorizan. En este caso, los órganos de contratación podrán obtener los datos y los documentos referentes a la empresa que se requieran en el pliego de cláusulas administrativas particulares, especialmente los correspondientes a la capacidad y solvencia de las empresas, mediante la interconexión electrónica con las bases de datos y documentales de los órganos y registros de su propia Administración, de otras Administraciones Públicas o de Entidades que ejercen funciones públicas;

Por su parte, el Registro de Licitadores de la Generalidad de Cataluña debe facilitar con medios electrónicos a los órganos de contratación y a las mesas de contratación de la propia Administración que así lo requieran, la información registral de las empresas inscritas, así como el acceso telemático a la documentación acreditativa depositada y actualizada por los licitadores;

(iii) Las comunicaciones y notificaciones entre los órganos de contratación y las empresas licitadoras podrá hacerse también con soporte electrónico, cuando así se precise en el pliego de cláusulas administrativas particulares;

(iv) Los actos y manifestaciones de voluntad de los órganos administrativos o de las empresas licitadoras o contratistas, que tengan efectos jurídicos y se emitan en la fase preparatoria, en la fase de licitación y en la fase de ejecución, deberán ser expresados mediante firma electrónica avanzada. El certificado reconocido debe haber sido emitido por un prestador de servicios de certificación que acredite el cumplimiento de los requisitos establecidos por la normativa sobre firma electrónica o que haya sido clasificada por la Agencia Catalana de Certificación con nivel cuatro; y

(v) La presentación de proposiciones por medios electrónicos habrá de preverse expresamente en el pliego de cláusulas administrativas particulares. Tal posibilidad es extensible a todos los procedimientos de contratación previstos en el Texto Refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2000, de 16 de junio («LCAP»), incluidos los contratos menores, los procedimientos de adopción de acuerdos marco y en los sistemas de adquisición centralizada.

La presentación de la proposición y la documentación correspondiente se hará mediante el uso de sobres digitales administrativos que serán suministrados por la Agencia Catalana de Certificación.

II. JURISPRUDENCIA

1. Inexistencia de plazo para recurrir contra el silencio negativo

Sentencias del Tribunal Constitucional 188/2003, de 27 de octubre, y 222/2003, de 15 de diciembre de 2003

El silencio administrativo ha sido concebido tradicionalmente, no como una verdadera resolución que pueda sustituir a la resolución expresa de un procedimiento administrativo que la Administración siempre está obligada a dictar, sino como una mera ficción jurídica que permite a los particulares acceder a la tutela judicial cuando la Administración no se pronuncia en el plazo legalmente previsto sobre una determinada pretensión. De ahí que fuera también tradicional la discusión sobre si existía algún plazo preclusivo para impugnar ante la Jurisdicción la desestimación presunta de una pretensión en la vía administrativa. Aparentemente, la Ley 29/1998, de 13 de julio...

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