Final de actualidad: competencia foral sobre mostrencos

AutorMiguel L. Lacruz Mantecón
Páginas195-219

Page 195

6.1. La sentencia del tribunal constitucional de 27 julio de 1982

No podemos olvidar cómo la Ley de Mostrencos de 1835 se ubica en un proyecto unificador del Derecho español, como ya se ha advertido anteriormente, que voluntariamente busca la configuración de un sistema jurídico nacional, en un intento modernizador del país. Por este motivo, y como el lector habrá podido comprobar, la atribución y la adquisición de los inmuebles mostrencos tiene siempre lugar a favor de instancias administrativas de ámbito nacional, en consonancia además con el origen regaliano del concepto.

Así la Ley de 1835: "Artículo 1º. Corresponden al Estado los bienes semovientes, muebles é inmuebles, derechos y prestaciones siguientes: Primero. Los que estuvieren vacantes..."; la de Patrimonio de 1964 en su artículo 21: "Pertenecen al Estado como bienes patrimoniales los inmuebles que estuvieren vacantes y sin dueño conocido", y con mayor precisión la de 2003 en su artículo 17.1: Pertenecen a la Administración General del Estado los inmuebles que carecieren de dueño.

Estas ideas unificadoras llevaban incluso a la adquisición ab intestato por parte del Estado de los bienes vacantes por falta de herederos legítimos, lo que tenía lugar por la aplicación jurisprudencial preferente del Código civil en detrimento de las legislaciones forales, como denunció GIL BERGES328 en su conocido opúsculo Los mostrencos en el Tribunal Supremo.

No obstante, si volvemos a 1978 vemos que a partir del momento histórico de la aprobación de la Constitución de dicho año, estas ideas quedan repen-

Page 196

tinamente obsoletas porque queda asimismo obsoleto el concepto del Estado que venía admitiéndose, siendo sustituido por un Estado de las Autonomías en el que el dato fundamental es el de competencia. Por lo tanto estos bienes mostrencos, vacantes, sin dueño conocido o carentes del mismo corresponderán o pertenecerán a quien el órgano legislativo competente para dictar esta atribución decida.

En consonancia con lo anterior, Cataluña dicta la Ley 11 de 1981, de 7 de diciembre, del Parlamento Catalán, que regula el Patrimonio de la Generalidad de Cataluña, y cuyo artículo 11 implica la atribución a la Generalidad de los mostrencos en su territorio, al señalar en su tenor literal que «corresponden a la Generalidad los bienes inmuebles retenidos o disfrutados sin título válido por entidades o por particulares. En este supuesto corresponderá a la Generalidad la prueba de su derecho y los detentadores o poseedores no podrán ser inquietados en la posesión hasta que sean vencidos en juicio por sentencia firme».

Este precepto, y otros, de la Ley de Patrimonio catalana, provocan el recur-so de inconstitucionalidad número 74/1982, promovido, por el Abogado del Estado en impugnación, entre otros, del artículo 11 en su integridad, dictando el Tribunal Constitucional la sentencia núm. 58/1982 de 27 julio329.

En el debate de la cuestión podemos ver las afirmaciones de la Generalidad, para la cual no existe en el art. 11 inconstitucionalidad alguna, pues aunque excepciona lo referido en los artículos 21 y 22 de la Ley de 1964, esta " ... atribución de mostrencos que hacen los artículos 21 y 22 de la Ley de Patrimonio del Estado no es una norma constitucional ni parte de la legislación civil o procesal que la Generalidad estuviese forzada a respetar por ser competencia exclusiva del Estado, a tenor de lo dispuesto en los párrafos 6.º y 8.º del apartado 1 del artículo 149 de la Constitución. Esta misma valoración, en cuanto a la naturaleza no civil ni procesal del precepto, hace también el representante del Parlamento, para el cual, sin embargo, a diferencia de las otras partes, la norma en cuestión es puramente procedimental y no atribuye derecho alguno".

Pero esto último se considera inadmisible, afirmando taxativamente la Sentencia que "La naturaleza atributiva del precepto, sostenida tanto por el Abogado del estado como por el Consejo Ejecutivo de la Generalidad es, sin embargo, incuestionable", proponiendo por tanto una regla material y no sólo procesal. Y para esta atribución de bienes mostrencos a la Generalidad, nos dice el Tribunal, "...carece la Generalidad de toda competencia. Una cosa es que la Generalidad disponga de la competencia suficiente para legislar, dentro

Page 197

de los límites que ya hemos señalado, sobre su propio Patrimonio y otra bien distinta que, en ejercicio de esta competencia, modifique también la legislación vigente sobre el Patrimonio del Estado, determinando que para el futuro no se incorporarán a éste, sino al de la Generalidad, los bienes inmuebles retenidos o disfrutados sin título válido por Entidades o por particulares".

Esta carencia de toda competencia se justifica, como señala la Sentencia inmediatamente a continuación, en estos argumentos: "El derecho sobre los bienes ocupados o retenidos sin titulo válido es una derivación de la vieja regalía, como muy claramente se manifiesta en el Decreto de Carlos III, de 27 de noviembre de 1785 (Novísima Recopilación, 10, 22,6), al referirse a «los bienes mostrencos, abintestatos y vacantes que pertenecen a mi Corona ...». Con la objetivación del poder y la fusión de los derechos mayestáticos en la noción única del poder soberano, este derecho pasa al Estado, traslación que entre nosotros se opera de manera positiva mediante la Ley de 9 de mayo de 1835 (Colección Legislativa, tomo XX, página 173). En cuanto que la titularidad de la soberanía corresponde al Estado en su conjunto y no a ninguna de sus instituciones en concreto, los bienes vacantes podrían, en principio, ser atribuidos a Entes distintos de la Administración Central, pero sólo el órgano que puede decidir en nombre de todo el Estado y no de una de sus partes puede modificar la actual atribución". Argumentación ésta -no hay más que la transcrita- que según parece debió ser de enorme peso pues da lugar a la inconstitucionalidad del artículo 11, por cierto el único que la sentencia declara inconstitucional de toda la Ley catalana.

Como vemos, la decisión se toma -exclusivamente- en base a argumentos histórico-políticos, siendo el único concepto relevante el de determinar a la sede del poder político, (primero el rey -regalía- y luego el Estado -soberanía-) como vector que recibe históricamente la propiedad de los mostrencos y por tanto pueden decidir la atribución de la misma. Esto resulta chocante por cuando la discusión en cuanto a la existencia o no de competencia en una Autonomía se entabla siempre sobre argumentos de carácter constitucional-positivo, decidiendo si cabe o no en las materias, o con lo límites, o bajo las condiciones, que la propia Constitución y la jurisprudencia constitucional determinen (y así ocurre en cuanto a los demás preceptos recurridos, en los que se argumenta con la LOFCA o la Constitución). Desde el punto de vista civilista, muy crítico con la regulación catalana, apoya la competencia exclusivamente estatal LASARTE330, en base a esta Sentencia de 1982: "La atribución de los inmuebles vacantes y sin dueño conocido la realiza la referida Ley exclusivamente en favor del

Page 198

Estado y no de las restantes Administraciones públicas. Naturalmente, apenas aprobado su Estatuto de Autonomía, la Generalidad de Cataluña preparó una Ley propia de patrimonio y se autoatribuyó la propiedad de los bienes vacantes existentes en su territorio. Sin embargo, por fortuna, la STC 58/1982, de 27 de julio, declaró inconstitucional semejante norma autonómica. Ergo, las Comunidades Autónomas carecen de competencia para ocupar ex lege autonómica los inmuebles vacantes".

En un breve apunte sobre la sentencia, RODRÍGUEZ CARBAJO331 admite la competencia de las Comunidades autónomas para legislar sobre su propio patrimonio, en base a que ni el artículo 132, apartado 3º, de la Constitución ni el artículo 17.e) de la LOFCA, impiden la competencia de las Comunidades Autónomas para legislar sobre su propio patrimonio en los términos resultantes de sus respectivos Estatutos de Autonomía. Aunque añade que esta competencia tendrá unos límites, así por ejemplo los derivados de la restricción en cuanto a la legislación civil que sea competencia exclusiva del Estado conforme al art. 149.1.8ª de la Constitución. Entiende este autor que el Tribunal Constitucional "...no acepta la tesis «foralista» conforme a la cual los órganos legislativos de las Comunidades Autónomas con derecho foral pueden legislar sobre cualquier materia civil que no sea una de las expresamente exceptuadas por el artículo 149.1.8ª de la Constitución y reglas concordantes del propio artículo 149.1.

En particular sobre la adquisición de bienes, añade este autor que, habién-dose declarado la inconstitucionalidad del artículo 11 por los motivos ya examinados, "...el Tribunal Constitucional no ha utilizado el posible razonamiento de considerar la atribución al Estado de los inmuebles vacantes como un modo de adquirir regulado por el Derecho Civil y que, por tanto, podría considerarse que forma parte de la legislación civil que es competencia «exclusiva» del Estado". Es decir, que la antes mencionada no admisión de la tesis foralista no tiene aplicación en este rechazo, no ha sido tomada como base de la decisión ni por tanto queda bien establecida como límite al desarrollo legislativo foral. Señala asimismo RODRÍGUEZ CARBAJO, relacionándolo con la anterior limitación, que el Tribunal Constitucional diferencia «ocupación» y «adquisición por el Estado de los inmuebles vacantes» como dos modos distintos de adquirir la propiedad, ambos referidos y diferenciados en el art. 609 del Código civil, siendo el segundo una atribución por...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR