Actuaciones previas a la vista

AutorSergio Vázquez Barros
Cargo del AutorAbogado

El art. 441 hace referencia en primer lugar al interdicto de adquirir la posesión, motivada por aquellos que pretenden que el Tribunal ponga en posesión de bienes a quien los hubiere adquirido por herencia sino estuvieren siendo poseídos por nadie a título de dueño o usufructuario; en tal caso el Tribunal, admitida que fuere la demanda, citará a los testigos propuestos por el demandante y según sus declaraciones dictará Auto en que denegará u otorgará, sin perjuicio de mejor derecho la posesión solicitada, llevando a cabo las actuaciones que repute conducente a tales efectos.

Como ya dijimos, las partes cuentan con un plazo de tres días contados a partir del siguiente a la fecha de la citación, para proponer las personas que, en calidad de testigos hayan de comparecer a la vista, indicando a tales efectos su nombre apellido y dirección, para proceder a realizar la citación correspondiente.

Este art. 441-1, que recoge la demanda interdictal (aunque no utilice este término) para la adquisición de la posesión, es una acción posesoria que no decidirá sobre el dominio, por lo cual la decisión sólo producirá efecto de cosa juzgada formal. Admitida que fuere la demanda, examinados los testigos y practicada esta prueba para un mejor conocimiento de lo que se pretende, siendo la pretensión ajustada a derecho, se concederá la posesión sin perjuicio de mejor derecho de terceros. Posteriormente se procederá a la publicación del Auto en el Boletín Oficial de la provincia y en uno de los periódicos de mayor circulación de la misma, a costa del demandante, instando a los interesados a comparecer y reclamar, en el plazo de cuarenta días, si consideran tener mejor derecho que el demandante. Es evidente que, si nadie compareciere, se confirmará al demandante en la posesión; pero en el supuesto de presentarse reclamante, previo traslado de los escrito al demandante, se le citará con todos los comparecientes, a la vista.

La acción interdictal de obra nueva se recoge en el art. 441-2 LEC, en donde se establece que, si con la demanda se pretende que judicialmente y con carácter sumario se resuelva la suspensión de una obra por parte del Tribunal, antes de la citación de las partes y testigos para la vista, se dirigirá mandamiento de suspensión de la obra al dueño o encargado de la misma en cual podrá ofrecer caución para continuarla, así como solicitar autorización para realizar aquella que fuesen indispensable para conservar lo ya edificado. En esta clase de...

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