Actuaciones posteriores a la subasta de bienes inmuebles

AutorMaría José Moral Moro
Cargo del AutorDoctora en Derecho y profesora de Derecho Procesal

Serán objeto de este capítulo aquellas actividades que surgen como consecuencia de la celebración de la subasta; éstas se inician con el traslado del acta redactada en la misma al Juez y finalizan con la entrega y puesta en posesión de los bienes objeto de la subasta al adjudicatario. Se trata por tanto de actividades complementarias a la celebración de la subasta y que, como señala Guasp, van dirigidas principalmente al cumplimiento de las diversas prestaciones que en la misma se han prometido(1).

6.1. ACTUACIÓN DEL SECRETARIO UNA VEZ FINALIZADA LA CELEBRACIÓN DE LA SUBASTA.

Una vez concluida la celebración de la subasta, el Secretario deberá dar traslado del acta redactada en la misma al Juez quien, previa comprobación del correcto desarrollo de aquélla, deberá proceder a la aprobación del remate el mismo día o al siguiente, según señala el art. 1.509 LEC: «fuera de los casos a que se refieren los artículos anteriores, verificado el remate en cualquiera de las subastas, lo aprobará el Juez en el mismo o al día siguiente...». Sin embargo, tratándose de bienes inmuebles, que es el caso que nos ocupa, el artículo siguiente, que de forma incomprensible mantiene su redacción anterior, preceptúa que la aprobación del remate por el Juez se efectuará en el mismo acto(2).

Como ya hemos comentado en diversas ocasiones, con anterioridad a la reforma de 1992 la celebración de la subasta era presidida por el Juez quien, junto con el Secretario, el Agente judicial y las partes, si concurrían a la misma, firmaba el acta y aprobaba el remate en el mismo acto(3). Así pues, tanto la presidencia como la aprobación del remate competían al mismo sujeto integrante del órgano jurisdiccional -el Juez-. Con la última reforma de la LEC esta unidad se va a romper, al ser sujetos diferentes los que van a dirigir y aprobar el remate. La dirección del remate correrá a cargo del Secretario judicial no dotado de potestad jurisdiccional, mientras que la aprobación del mismo será efectuada por el Juez, único dotado de esa potestad.

Para que el Juez pueda aprobar el remate resulta ser requisito imprescindible que el Secretario, una vez finalizado éste, ponga a su disposición el acta por él levantada, en la que deja constancia de la celebración del remate con su desarrollo e incidentes, y especialmente de la mejor oferta ofrecida así como el nombre del mejor postor para que, o bien declare la nulidad de la subasta, o bien apruebe el remate el mismo día o al siguiente, según señala el art. 1.509 LEC. P1azo idéntico que concede la LOPJ al Secretario para llevar a cabo la dación de cuenta, lo que, unido a la similitud de ambas actuaciones, ha llevado a calificar de «dación de cuenta» esta actuación del Secretario previa a la aprobación del remate(4). Recordemos que este acto procesal del Secretario regulado en los arts. 284 a 286 LOPJ acoge, como sostuvo Prieto-Castro (5)una misión de cooperación al actuar en ella el Secretario como vehículo entre el Juez y las partes, no pudiendo ser delegada en otras personas. De esta manera habrá de entenderse la LOPJ al decir que el Secretario deberá dar cuenta oralmente al Juez o a la Sala, según los casos, de los escritos y documentos presentados así como de las actas autorizadas fuera de la presencia judicial, el mismo día o al siguiente hábil de su presentación(6).

Discrepamos, sin embargo, de tal criterio por cuanto entendemos que el Secretario con esta actividad, previa a la aprobación del remate, desempeña motu proprio una función suya a pesar de que requiera incomprensiblemente, como luego explicaremos, aprobación judicial. Consideramos pues que la propia naturaleza de esta tarea, en la que juegan facultades de documentación, decisorias y de puesta a disposición del Juez (lo que nos recuerda, ciertamente, algo a la dación de cuenta), hace inútil pretender someterla a las reglas de alguna de ellas. Por ello, esta actividad realizada por el Secretario, una vez finalizada la celebración del remate, nada tiene que ver per se con la dación de cuenta sino que se trata de una actividad específica, a realizar además con anterioridad a los plazos señalados por la LEC para que el Juez apruebe el remate y no en el tiempo marcado para la dación de cuenta.

La LEC determina en sus arts 1.509 y 1.510 que el Juez deberá aprobar el remate el mismo día o al día siguiente de su celebración y tratándose de bienes inmuebles en el mismo acto. Para permitir el cumplimiento de este plazo legalmente fijado al Juez es condición sine qua non que el Secretario ponga a disposición del Juez el «material» del remate inmediatamente después de su celebración. Si se aplicaran los plazos de la dación de cuenta sería muy difícil para el Juez cumplirlos, salvo que abandonara el resto de sus tareas para aprobar el remate, o que se limitara a un rutinario visto bueno, que en definitiva vaciaría de contenido la voluntad del legislador de residenciar judicialmente la aprobación.

La única consecuencia efectiva de todo ello es que el Secretario debe poner a disposición del Juez «el material» inmediatamente después de celebrar la subasta, facilitándole todos los elementos precisos para que pueda de ese modo cumplir los plazos de los arts 1.509 y 1.510 LEC(7).

6.2. LA APROBACIÓN DEL REMATE POR EL JUEZ.

Aunque la subasta judicial de bienes inmuebles haya sido dirigida y presidida por el Secretario con la máxima perfección, será siempre necesario, porque así lo preceptúa la LEC, que el Juez proceda a la aprobación del remate el mismo día o al día siguiente de su celebración, pretendiendo con ello confirmar la individualización de la mejor postura consignada en acta.

Habrá, por tanto, que diferenciar el final de la celebración de la subasta que se hace constar en acta según acabamos de exponer y la aprobación del remate que, sin duda alguna, resulta ser el acto más importante de los que conforman la vía de apremio ya que conlleva la aceptación por parte del Juez de la mejor oferta hecha en la licitación con lo que, de este modo, subsume toda la actuación del Secretario de su potestad jurisdiccional.

La reforma de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1992 diferencia claramente estas dos actuaciones procesales: celebración de la subasta y aprobación del remate. Sin embargo, el legislador del 92 al encomendar la presidencia del remate al Secretario lo hace con intención de descargar al Juez de trabajo, librándolo de las tareas que no son estrictamente jurisdiccionales para permitirle una mayor dedicación a las que verdaderamente lo son. Pero esto no tiene, como señala Fernández López, ningún efecto práctico, o muy poco, porque el remate tiene que ser sometido después a la aprobación judicial(8). Además con la aprobación del remate se impone al Juez la difícil tarea de tener que aprobar un acto al que no ha asistido y cuyo desarrollo desconoce al haber prohibido la ley 10/1992 su dirección y presidencia(9).

Parecería mas lógico que fuera el Secretario, como presidente y director del remate y verdadero conocedor de su desarrollo así como de sus incidencias, quien debiera aprobar el remate, máxime habida cuenta de que esto ya es así en la ejecución hipotecaria extrajudicial(10) y en el remate celebrado por empresas privadas conforme a la LPL(11). Es más, la actividad que desarrolla el Juez al aprobar el remate es del todo formalista(12), lo único que hace es dictar una resolución cuyo contenido viene determinado por la actuación del Secretario, ya que éste ha de reflejar en el acta todas las incidencias del remate y determinar claramente la mejor postura, así como el nombre del mejor postor. Limitándose, así, el Juez, sencillamente, a aprobar esta actuación.

Por tanto, la aprobación del remate por el Juez supone, a la vez que un entorpecimiento de la subastas, una mayor duración de las mismas, y por ende de la vía de apremio, cuando lo que se pretende es su simplificación y celeridad, pues además de existir un lapso de tiempo entre el remate y su aprobación, ésta se realiza a través de una resolución jurisdiccional que a su vez podrá ser objeto de recurso, con la correspondiente paralización del procedimiento. Con el inconveniente añadido de que la no aprobación del remate en el mismo acto obligará, como señala Fernández López, a adoptar la cautela de que todos los postores que intervengan designen un domicilio dentro del término de la jurisdicción territorial del Juzgado en el que se celebre la subasta, a fin de notificarles la posterior aprobación del remate, pues en el supuesto de forasteros se dilataría el procedimiento(13).

La resolución utilizada por el Juez para la aprobación del remate ha de adoptar la forma de auto (14). No obstante, para algunos autores hubiera sido más fácil la utilización de un auto propuesta por parte del Secretario, al tener éste encomendada la dirección del remate y aprovechando que las propuestas de resolución le estaban permitidas en virtud de los arts. 290 y 291 LEC. Con ello, además se ha dicho(15) que se evita la necesidad de una aprobación formal del remate por parte del Juez, acaso olvidando que al ser mera propuesta corresponde en todo caso al Juez compete resolver. Sin embargo, otros(16) discrepan de ese criterio, y refiriéndose al auto de adjudicación del remate en el procedimiento hipotecario, consideran que éste debe ser un auto dictado directamente por el Juez y no una propuesta, habida cuenta particularmente las facultades del Juez para apreciar de oficio las nulidades, conforme al art. 240 LOPJ, que lleva a impedir que el Secretario se inmiscuya en esa resolución judicial, que es de fondo y no de mera tramitación, en cuanto constituye el momento final del procedimiento en el que se determina si se cumplieron todos los requisitos del mismo.

En nuestra opinión este último sector de la bibliografía ignora la incoherencia Ínsita en la aprobación prevista de un acto por un sujeto -el Juez-, distinto del que ha estado presente en el mismo -el Secretario-. Lo más racional sería que la aprobación del...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR