De las actuaciones de la Policía Judicial y del Ministerio Fiscal

AutorJosé Vicente Reig Reig
Cargo del AutorTeniente Fiscal del TSJ de Canarias. Doctor en Derecho.

La novedad que supone la rúbrica empleada por el Capítulo Segundo tiene fácil explicación en cuanto alude a dos factores de capital importancia y de primer orden para la formación de las diligencias indispensables para llegar al momento del juicio oral con una acusación verdaderamente fundada, a diferencia de las miras del sumario que, con un margen más amplio, dedica sus esfuerzos a la preparación del plenario1.

Ambos elementos referenciados son una Policía Judicial preparada, especializada y científica y un Ministerio Público que, como vigilante de la legalidad y para el cumplimiento de las funciones que le asigna el artículo 124 de la Constitución señale, dirija, corrija y coopere en la realización de las pruebas que se consideren necesarias para llegar a la consecución de la repetida finalidad del proceso penal, esto es, la verdad material.

En lo que a la sistemática se refiere, el citado Capítulo recoge y desarrolla en cinco artículos la materia que antes encontraba acomodo en tres: dos para describir la intervención y funciones del Fiscal en el procedimiento abreviado y uno para detallar las misiones que, en este tipo de proceso, corresponden a la Policía Judicial.

La conformación actual del Capítulo traduce en un solo precepto todo el amplio contenido de la figura del Ministerio Fiscal mientras que los cometidos que la Policía Judicial ha de llevar a cabo aparecen dibujados en cuatro artículos dotados de un orden lógico: el primero dedicado a la normativa general que debe presidir las actuaciones de la Policía Judicial; el segundo artículo 770 describe a la manera de numerus apertus las diligencias más frecuentes que en la fase previa, preprocesal, pueden presentarse; el punto tercero traslada el campo de acción de la Policía Judicial a las informaciones de sus respectivos derechos a víctimas e imputados para finalizar con el artículo 772, como cláusula de cierre, con la posibilidad de solicitud de ayuda a otros miembros de la Policía y la redacción del atestado donde se recogerán los frutos de las diligencias practicadas y se aportarán las bases para formular la acusación.

ARTÍCULO 769

>

Precedente: artículo 282 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal

El artículo 126 de la Constitución señala que >2.

El desarrollo legislativo del precepto citado tuvo lugar, inicialmente, por la Ley Orgánica 2/1986 de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad y, posteriormente, mediante el RD 769/1987 de 19 de junio sobre regulación de la Policía Judicial

3.

Como ha ocurrido en otras ocasiones, la centenaria Ley de Enjuiciamiento Criminal había previsto en su articulado la existencia y funciones de la Policía Judicial y lo expresaba con claridad el artículo 282: >.

Sobre la base de este artículo y del mandato de la Carta Magna pareció procedente dotar a nuestro ordenamiento jurídico de una base sólida para el logro de los fines a su vez descritos en el artículo 104 del texto constitucional. Así, los primeros escarceos en este punto vinieron dados por la redacción de los artículos 443 a 446 de la LOPJ4 y, posteriormente, por la citada Ley de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, lo que no era obstáculo para reconocer la necesidad de desenvolver adecuadamente el marco normativo citado que, como apuntaba el RD 769/1987 de 19 de junio, ha de orientarse preferentemente a delimitar las funciones de la Policía Judicial en sentido estricto, es decir, las que se refieren al esclarecimiento de las conductas puramente delictivas e identificación y aprehensión de sus responsables.

En armonía con esta clara visión del contenido y las funciones que han de presidir las actuaciones de la Policía Judicial, el RD 769/1987 permite distinguir, con efectos igualmente válidos, las funciones de sus miembros, ya deban incluirse en el cumplimiento de órdenes recibidas de la Autoridad Judicial o del Ministerio Fiscal, bien actúen por propia iniciativa como queda reconocido en los artículos 1, 2 y 4 de la citada disposición. Reitera la misma la dependencia funcional de estas Unidades de Policía Judicial de los citados Jueces, Tribunales y Fiscales en el artículo 10. Es precisamente por esta nota básica de actuación por la que el siguiente precepto del RD matiza con claridad que, en la práctica concreta de alguna diligencia de investigación, se atendrán estos funcionarios policiales a las órdenes y directrices que hubieran recibido de la Autoridad Judicial o Fiscal, sin que las instrucciones de carácter técnico que obtuvieren sus superiores policiales inmediatos puedan contradecir las primeras.

Ultima nota destacable de este RD 769/1987 es la atención que presta, convencido el legislador de la importancia de la Policía Judicial en un Estado de Derecho, a la selección, formación y perfeccionamiento de los integrantes de las Unidades Orgánica de Policía Judicial, al amparo de lo dispuesto en los artículos 38 a 45 de la citada norma.

El artículo 769 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal no es, a diferencia de la casi totalidad de los que conforman el texto actual del procedimiento abreviado, reproducción más o menos completa de la legislación anterior. Tiene carácter novedoso sin más precedente que el apuntado de la Ley Procesal.

De ahí que, como simple consecuencia, haya que plantearse, y sin que ello posea excesiva trascendencia, si era necesaria la innovación que en el proceso abreviado representa este artículo.

ARTÍCULO 770

  1. Requerirá la presencia de cualquier facultativo o personal sanitario que fuere habido para prestar, si fuere necesario, los oportunos auxilios al ofendido. El requerido, aunque sólo lo fuera verbalmente, que no atienda sin justa causa el requerimiento será sancionado con una multa de 500 a 5000 euros, sin perjuicio de la responsabilidad criminal en que hubiera podido incurrir.

  2. Acompañará al acta de constancia fotografías o cualquier otro soporte magnético o de reproducción de la imagen, cuando sea pertinente para el esclarecimiento del hecho punible y exista riesgo de desaparición de sus fuentes de prueba.

  3. Recogerá y custodiará, en todo caso, los efectos, instrumentos o pruebas del delito de cuya desaparición hubiere peligro, para ponerlos a disposición de la autoridad judicial.

  4. Si se hubiese producido la muerte de alguna persona y el cadáver se hallare en la vía pública, en la vía férrea o en cualquier otro lugar de tránsito, lo trasladará al lugar próximo que resulte más idóneo dentro de las circunstancias, restableciendo el servicio interrumpido y dando cuenta a la Autoridad Judicial. En las situaciones excepcionales que haya de adoptarse tal medida, se reseñará previamente la posición del interfecto, obteniéndose fotografías y señalando sobre el lugar la situación exacta que ocupaba.

  5. Tomará los datos personales y dirección de las personas que se encuentren en el lugar que se cometió el hecho, así como cualquier otro dato que ayude a su identificación y localización, tales como lugar habitual de trabajo, números de teléfono fijo o móvil, número de fax o correo electrónico.

  6. Intervendrá, de resultar procedente, el vehículo y retendrá el permiso de circulación del mismo y el permiso de conducir de la persona a quien se impute el hecho.>>

    Precedente: artículo 786, 1.ª, 2.ª a), b), c)

    El contenido del artículo citado como antecesor del vigente fue ligeramente modificado por la Proposición de Ley remitida al Congreso donde, en su momento, hicieron acto de presencia las enmiendas aportadas por los Grupos parlamentarios, resultando definitivamente conformado el actual texto en virtud del dictamen emitido por la Comisión de Justicia e Interior, oída la Ponencia.

    De entrada, el punto d.) de la regla 2.ª del artículo 786 fue, incomprensiblemente, eliminado de la normativa legal, y la regla 3.ª, con algunas variaciones, pasó a formar parte del párrafo primero del artículo 772.

    Por lo demás las enmiendas presentadas corrieron distinta suerte. Así la número 4 de Izquierda Unida proponía > con la justificación de que la celeridad procesal no debe ir en contra de una posible pérdida de garantías procesales y jurídicas (sic), siendo rechazada.

    La enmienda 103, con la misma procedencia e idéntico resultado, propugnaba la eliminación de la regla 4.ª, relativa al traslado del cadáver, en base a que pudiera resultar perjudicial a efectos de la investigación criminal.

    En cambio, las enmiendas 111 y 136, de los Grupos Socialista y de Convergencia i Unió, dieron como resultado la actual redacción, suprimiendo la expresión > y dando entrada a la > y el >.

    El encabezamiento del artículo marca una diferencia con respecto a su antecesor: > lo que responde al deseo de armonizar las repetidas exigencias de rapidez que la Ley proclama con la evidencia de que, en materia penal, la primera aparición de la Fuerza Pública en los instantes iniciales tiene capital importancia para la buena marcha de las investigaciones posteriores

    5.

    Sentado lo anterior, la primera regla amplía su contenido en dos aspectos: uno, extendiendo el requerimiento a cualquier facultativo y, otro, figurando la multa de acuerdo a la moneda única europea aumentando considerablemente su cuantía con relación a las cifras anteriores.

    La referencia a la responsabilidad criminal igualmente exigible debe reconducirse a los artículos 196 y 556 del Código Penal, ambos compatibles con aquella sanción económica.

    La importancia del primer examen médico debe estimarse trascendente con miras a la solución de delicados problemas que pudieran surgir a posteriori sobre la situación física o síquica del ofendido. Sin embargo, bueno sería que tal requerimiento se extendiese también al posible responsable que, cada vez más frecuentemente, aduce situaciones de intoxicación o ingestión de drogas con relación a su imputabilidad.

    Lo establecido en la Ley Procesal, en los artículos 345 y siguientes, queda de esta forma debidamente agilizada.

    Novedosa es, en cuanto a su consignación en la Ley de Enjuiciamiento Criminal, la inclusión del empleo de los medios a que se refiere dicha...

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