Capítulo II. De las actuaciones de la Policía Judicial y del Ministerio Fiscal. Artículo 769 a 779

AutorManuel Miranda Estrampes
PáginasVLEX

Sin perjuicio de lo establecido en el Título III del Libro II de esta Ley, tan pronto como tenga conocimiento de un hecho que revista caracteres de delito, la Policía Judicial observará las reglas establecidas en este capítulo.

Concordancias: art. 786.1 LECrim (AR)

Bibliografía: ALONSO PÉREZ, F., La policía judicial. Legislación. Comentarios. Jurisprudencia. Formularios, Madrid, 1997; ANADON JIMÉNEZ M.A., “La recogida de pruebas en relación al proceso penal por la Policía Judicial”,

La Ley, 1999, nº 4900; COLMENERO MENÉNDEZ DE LUARCA, M., “El Fiscal y la Policía Judicial”, en Estudios Jurídicos. Ministerio Fiscal, núm. VI, Madrid, 1998. DE LLERA SUÁREZ-BÁRCENA, E., “La Policía Judicial y la Seguridad Ciudadana”, Poder Judicial, núm. 31, septiembre 1993. DOMÍNGUEZ VIGUERA, M., “Policía Judicial y Ley Orgánica del Poder Judicial”, La Ley, 1987, tomo I. ESCUSOL BARRA, E., El proceso penal por delitos: estudio sistemático del procedimiento penal abreviado Madrid, 1992. FAIRÉN GUILLÉN, V., “Sobre las policías judiciales españolas “(I) y (II), Revista de Derecho Procesal, núms. 1 y 2, 1995. GIMENO SENDRA, V., Los procesos penales. Comentarios a la Ley de Enjuiciamiento Criminal con formularios y jurisprudencia, (con Conde-Pumpido Tourón, C. y Garberí Llobregat, J.), Tomo 6, Barcelona, 2000. GÓMEZ COLOMER, J.L., “La policía judicial en España: aspectos orgánicos y procesales penales”, Justicia, 1993, núm. 3. GÓNZÁLEZ-CUÉLLAR SERRANO, N., La reforma procesal civil, penal y administrativa de 1992. Estudio sistemático de la Ley 10/1992, de 30 de abril, de Medidas Urgentes de Reforma Procesal, (con DAMIÁN MORENO y GARBERÍ LLOBREGAT), 1992. JIMÉNEZ VILLAREJO, J., “La policía judicial; una necesidad, no un problema”, Poder Judicial, número especial II. MAJADA, A. Práctica Procesal Penal. Procedimiento abreviado. Disposiciones generales, vol. II, Barcelona, 1990. MARCO COS, J. M., “Juicios rápidos y Policía Judicial: ¿hacia la codirección del proceso penal?”, Actualidad Jurídica Aranzadi, nº 559, 26 diciembre 2002; MARTÍNEZ PÉREZ, R., Policía Judicial y Constitución, Aranzadi-Ministerio de Interior, Madrid, 2001; MORENO CATENA, V., “Dependencia orgánica y funcional de la Policía Judicial”, Poder Judicial, número especial VIII; y El nuevo Proceso penal. Estudios sobre la Ley Orgánica 7/1988, con Almagro Nosete, J., Cortés Domínguez, V., y Gimeno Sendra, V., Valencia, 1989. ORTELLS RAMOS, M., “Ministerio Fiscal y policía judicial en el proceso penal abreviado”, en El proceso penal abreviado (Nueve estudios), Granada, 1997; PEDRAZ PENALVA, E., “Algunas reflexiones sobre policía y administración de justicia”, en Constitución, jurisdicción y proceso, Madrid, 1990. PORTERO GARCÍA, L., REIG REIG, J. V., y MARCHENA GÓMEZ, M., Comentarios a la reforma procesal penal de la Ley Orgánica 7/1988, La Casa del Abogado, 1989; QUERALT, J.J., y JIMÉNEZ QUINTANA, E., Manual de Policía Judicial, Ministerio de Justicia, Secretaría General Técnica, Madrid, 1989; VARELA CASTRO, L., “Investigación y preparación del juicio oral”, AA.VV., La reforma del proceso penal, Madrid, 1990; YÉBENES GADEA, A., “Competencias de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad en sus funciones de Policía Judicial”, Boletín de Información del Ministerio de Justicia, núm. 1531, 25 junio 1989; ZUBIRI DE SALINAS, F., “La policía judicial”, Poder Judicial, núm. 19, septiembre 1990.

Comentario:

El antecedente inmediato de dicho precepto lo encontramos en el art. 786, párrafo primero, LECrim, cuyo inciso primero proclamaba que “en la investigación de los hechos comprendidos en este Título, los miembros de la Policía Judicial observarán las reglas generales y las especiales siguientes…”.

Su configuración actual como precepto autónomo y su nueva redacción contribuyen a resaltar la especificidad de las reglas contenidas en los artículos siguientes (arts. 770, 771 y 772), frente a las reglas generales previstas en los arts. 282 y ss. LECrim (Título III, Libro II). No obstante, no son éstas las únicas normas que regulan en nuestro ordenamiento jurídico la actuación de la Policía Judicial e incluso algunas de ellas deben ser reinterpretadas a la luz del art. 126 CE y de la normativa dictada con posterioridad, ya que el modelo de Policía Judicial diseñado en nuestro texto fundamental y en la legislación de desarrollo difiere en aspectos sustanciales del modelo originario contemplado en nuestra centenaria ley procesal penal (ZUBIRI DE SALINAS). Por ello, podemos afirmar que la remisión que hace el art. 769 a las normas generales contenidas en la LECrim silenciando la normativa existente a extramuros de la ley procesal penal resulta desafortunada e incompleta. Dicha remisión deberá completarse, por tanto, con la regulación de la Policía Judicial prevista en la propia Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial (arts. 443 a 446), así como en la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad (LOFCSE) y en el Real Decreto 769/1987, de 19 de junio, sobre regulación de la Policía Judicial.

Del conjunto de la regulación legal resulta que no existe propiamente un “cuerpo” o una organización de Policía Judicial diferenciada de las diferentes organizaciones que integran la totalidad de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado (ORTELLS RAMOS). La condición de Policía Judicial viene determinada por la específica “función policial” que desempeñan, de rango constitucional (art. 126 CE), consistente en la averiguación de los delitos y en el descubrimiento y aseguramiento de los delincuentes (DE LLERA SUÁREZ). En estos términos se pronuncia el art. 443 LOPJ cuando establece que “la función de la Policía Judicial comprende el auxilio a los Juzgados y Tribunales y al Ministerio Fiscal en la averiguación de los delitos y en el descubrimiento y aseguramiento de los delincuentes…”. A esta misma idea responde el art. 1 del mencionado Real Decreto 769/1987, de 19 de junio, sobre regulación de la Policía Judicial, cuando dispone que “las funciones generales de policía judicial corresponden a todos los miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, cualquiera que sean su naturaleza y dependencia, en la medida en que deben prestar la colaboración requerida por la Autoridad Judicial o el Ministerio Fiscal, en actuaciones encaminadas a la averiguación de delitos o descubrimiento y aseguramiento de delincuentes...”. Podemos distinguir, por tanto, una Policía Judicial difusa o genérica, a la que se refieren los preceptos anteriores, y una Policía Judicial específica integrada por las denominadas Unidades de Policía Judicial, orgánicas y adscritas (art. 444 LOPJ). Resulta, por tanto, acertada la sustitución del término “miembros de la Policía Judicial” utilizada en el derogado art. 786 LECrim, por la de “Policía Judicial” utilizada en el nuevo art. 769, pues la primera puede llevarnos a la errónea conclusión de que existe un “cuerpo” u organización ad hoc de Policía Judicial.

Partiendo de la anterior constatación, hemos de desterrar también la idea de que las reglas de actuación policial contenidas en los nuevos arts. 770 a 772 tienen como únicos destinatarios a las Unidades Orgánicas (art. 444 LOPJ y art. 30 LOFCSE) y a las Unidades Adscritas de Policía Judicial (arts. 23 y ss. Real Decreto 769/1987, de 19 de junio). Por el contrario, sus destinatarios son la totalidad de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad en cuanto actúen ejerciendo funciones de Policía Judicial. Estimamos que el precepto que analizamos al igual que el art. 770 utiliza el término Policía Judicial en su acepción funcional, a la que antes nos hemos referido.

En su actuación como Policía Judicial no ostentan la simple condición de “auxiliares” (art. 283 LECrim), sino que están sujetos a una verdadera relación de dependencia de los Jueces, Tribunales y del Ministerio Fiscal (art. 126 CE). Relación de dependencia de carácter funcional que se predica de las Unidades de Policía Judicial (art. 444.1 LOPJ, y art. 31.1 Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo), sin olvidar que con carácter general el art. 446.1 LOPJ proclama que “En las funciones de investigación penal, la Policía Judicial actuará bajo la dirección de los Juzgados y Tribunales y del Ministerio Fiscal”.

En el juego de la doble dependencia funcional y orgánica a la que está sometida la Policía Judicial, la primera debe prevalecer siempre sobre la segunda, como en alguna ocasión nuestro TS se ha visto en la obligación de recordar (STS 14 octubre 1999, RA 1999/7573). A esta idea responde el contenido del art. 11 del Real Decreto 769/1987, de 19 de junio, cuando proclama que los funcionarios policiales comisionados por la Autoridad Judicial o Fiscal para la práctica de alguna concreta investigación se atendrán en el desarrollo de ésta a las órdenes y directrices que hubieren recibido, sin que las instrucciones de carácter técnico que obtuvieren de sus superiores policiales inmediatos puedan contradecir las primeras. La dependencia orgánica no puede ser utilizada por los mandos policiales como elemento neutralizador de la dependencia funcional directa de los Jueces, Tribunales y Ministerio Fiscal.

En todo caso, la actuación de la Policía Judicial debe estar presidida por el principio de legalidad, y dentro del mismo por el ineludible respeto de la Constitución como norma fundamental de un Estado de Derecho. A este principio básico de actuación se refiere el art. 5.1.a) de la mencionada Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo.

Artículo 770

La Policía Judicial acudirá de inmediato al lugar de los hechos y realizará las siguientes diligencias:

  1. Requerirá la presencia de cualquier facultativo o personal sanitario que fuere habido para prestar, si fuere necesario, los oportunos auxilios al ofendido. El requerido, aunque sólo lo fuera verbalmente, que no atienda sin justa causa el requerimiento será sancionado con multa de 500 a 5.000 euros, sin perjuicio de la responsabilidad criminal en que hubiera podido incurrir.

  2. Acompañará al acta de constancia...

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