Actuaciones administrativas y jurisdiccionales penales en materia de tráfico y seguridad vial

AutorAlberto Palomar (Magistrado de lo contencioso-administrativo) y Javier Fuertes (Magistrado)


Bajo el epígrafe actuaciones administrativas y jurisdiccionales penales en materia de tráfico y seguridad vial se contempla la posibilidad de que sobre unos mismos hechos concurra un expediente administrativo sancionador y unas diligencias penales .

Contenido
  • 1 Infracciones administrativas y tipos penales en materia de tráfico y seguridad vial
  • 2 Principio non bis in idem
  • 3 Prioridad de las actuaciones penales
  • 4 Concurrencia y efectos de la prioridad de las actuaciones penales
  • 5 Ver también
  • 6 Recursos adicionales
    • 6.1 En formularios
    • 6.2 En doctrina
    • 6.3 En dosieres legislativos
    • 6.4 Esquemas procesales
  • 7 Legislación básica
  • 8 Legislación citada
  • 9 Jurisprudencia citada
Infracciones administrativas y tipos penales en materia de tráfico y seguridad vial

La prescripción de conductas en el ámbito del tráfico y de la seguridad vial puede dar lugar a infracciones administrativas tipificadas en el marco del Real Decreto Legislativo 6/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial (TRLTSV) o de tipos penales en el ámbito del Código Penal (CP) .

En el caso de las conductas que se consideran más graves puede suceder (y de hecho sucede) que se encuentren previstas en ambas esferas punitivas, la administrativa y la penal, de forma que a un mismo hecho, generalmente considerado, le pueda corresponder, en función de determinadas circunstancias (de gravedad, de reproche social) un tratamiento administrativo, y por lo tanto ser susceptible de una sanción administrativa , o una reprensión penal, en cuyo caso a la comisión de esa conducta le corresponderá una pena .

La relación entre infracciones administrativas (al margen de consideraciones teóricas sobre cuál haya de ser esa relación entre las diferentes posibilidades del poder punitivo del estado) es un hecho cierto que se produce para aquellas conductas que, en un determinado momento, se ubican en la frontera entre la máxima amonestación posible en vía administrativa y el reproche penal.

En el ámbito del tráfico y la seguridad vial, esta situación se produce para algunas de las conductas calificadas en la TRLTSV como infracciones muy graves y que, a su vez, se encuentran tipificadas en el marco de los delitos contra la seguridad vial .

El problema se puede suscitar, y en la práctica así ocurre, cuando se trata de una conducta que, a priori, puede ser susceptible de ser encuadrada y calificada como infracción administrativa o como tipo penal por ubicarse en el ese espacio frontera que delimita ambas posibilidades y que se produce en los ámbitos de las previsiones efectuadas sobre alcoholemia y sustancias prohibidas, velocidad – conducción temeraria y conducción sin autorización.


Principio non bis in idem

El art. 31.1 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público recoge el principio non bis in idem como prohibición de sancionar los hechos ya sancionados penal o administrativamente en los casos en los que se aprecie identidad de sujeto, hecho y fundamento.

El art. 85 TRLTSV recoge el principio general non bis in idem estableciendo los mecanismos de actuación para aquellos casos en los que, unos mismos hechos, pudieran dar lugar a actuaciones penales.

El principio non bis in idem ha sido considerado como parte integrante del derecho fundamental al principio de legalidad en materia penal y sancionadora establecido en el art. 25.1 de la Constitución Española (CE) , y supone que no recaiga duplicidad de sanciones -administrativa y penal- en los casos en que se aprecie la identidad del sujeto, hecho y fundamento sin existencia de una relación de supremacía especial de la Administración -relación de funcionario, servicio público, concesionario, etc.- que justificase el ejercicio del ius puniendi por los Tribunales y a su vez de la potestad sancionadora de la Administración.

De esta manera, el principio non bis in idem impide que a través de procedimientos distintos se sancione repetidamente la misma conducta, pues semejante posibilidad entrañaría, en efecto, una inadmisible reiteración en el ejercicio del ius puniendi del Estado e, inseparablemente, una abierta contradicción con el mismo derecho a la presunción de inocencia , porque la coexistencia de dos procedimientos sancionadores para un determinado ilícito deja abierta la posibilidad, contraria a aquel derecho, de que unos mismos hechos, sucesiva o simultáneamente, existan y dejen de existir para los órganos del Estado (Cfr. STC 2/1981, de 30 de enero [j 1] y STC 77/1983, de 3 de octubre [j 2] y STC 159/1987, de 26 de octubre [j 3]).

El principio non bis in idem se convierte en garantía material de los ciudadanos que, al lado del art. 25.1 CE , obedece, entre otros motivos, a la necesidad de garantizar a los ciudadanos un conocimiento anticipado del contenido de la reacción punitiva o sancionadora del Estado ante la eventual comisión de un hecho ilícito. Ese cometido garantista devendría inútil si ese mismo hecho, y por igual fundamento, pudiese ser objeto de una nueva sanción, lo que comportaría una punición desproporcionada de la conducta ilícita (STC 177/1999 de 11 de octubre [j 4]).

Prioridad de las actuaciones penales

Esa imposibilidad de sancionar dos veces los mismos hechos impone la obligación de establecer un orden entre las posibles actuaciones que, con el fin de depurar las responsabilidades que correspondan y por unos mismos hechos en los que se aprecie identidad de...

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