Publicación de las actuaciones y derecho de defensa

AutorFrancisco Vega Sala
Cargo del AutorAbogado, Diplomado del Estudio Rotal
Páginas119-148

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I Delimitación del tema

Esta ponencia, como de su propio nombre se desprende, incluye dos temas: uno, la publicación de las actas en los procesos canónicos y, otro, el derecho de defensa. Son dos temas diferentes, el primero puramente técnico y concreto que aparece en un momento del proceso, cuando ya se han practicado las pruebas.

Esta primera temática podría, ella sola, ser objeto de una ponencia, sin duda alguna, pero sería una ponencia limitada a un aspecto del proceso y sería una ponencia de derecho procesal.

El segundo tema, el del derecho de defensa también es un tema técnico y procesal, pero no de estructuras, no de trámites, sino de principios. Incide en todo el proceso, no sólo en un momento del mismo, sino en todos los momentos.

Y como incide en todo el proceso, incide también en la publicación de la causa y esta incidencia no está exenta de problemas y, este aspecto del derecho de defensa, y esta problemática, es lo que va a ser el objeto de esta ponencia; no el derecho de defensa a lo largo de todo el proceso, sino en relación a la publicación de la causa.

De estos dos temas empezaremos examinando el derecho de defensa y, en segundo lugar, la publicación de la causa. Page 120 Este planteamiento entendemos que es más lógico y facilita la comprensión, pues para hablar del derecho de defensa no necesitamos referirnos a la publicación, pero para hablar "de la publicación" si que necesitamos tener presente el derecho de defensa.

II El derecho de defensa

Sin necesidad de hacer construcciones filosóficas y de forma llana podemos decir que toda persona tiene derecho a defender sus derechos, es decir toda persona tiene derecho a reclamar lo que es suyo y lo que le corresponde así como a defenderse de cualquier reclamación o ante cualquier denuncia. En esto consiste el derecho de defensa. Es un principio de derecho natural; actualmente viene recogido en todos los sistemas jurídicos modernos1.

No hay que confundir el derecho de defensa con los propios derechos que se defienden, el derecho de defensa es el vehículo que hace posible la existencia de los derechos subjetivos; sin el derecho de defensa los demás derechos serían pura entelequia.

Pero estos derechos, los subjetivos, sólo existirán si están suficientemente defendidos y este derecho de defensa sólo existirá si está suficientemente protegido, pues de no ser así sólo tendremos una apariencia de defensa de los derechos y no una real defensa de los mismos.

La vía más paradigmática del ejercicio del derecho de defensa es el proceso porque éste no es un conjunto de trámites, como a veces se cae en la tentación de reducirlo, sino el vehículo de transmisión del derecho de defensa. La definición que del proceso da, por ejemplo, De Diego-Lora recoge implícitamente esta idea del proceso como vehículo transmisor del derecho de defensa. Dice De Diego- Lora: el proceso es una "serie o sucesión de actos jurídicos-formales, celebrados ante tribunal de justicia, en virtud de pretensión -entendida como acto de reclamación- formulada en forma, con "fumus boni iuris", por un sujeto frente a otro, y cuyos actos tienden a obtener de Page 121 modo vinculante la declaración o reconocimiento, la constitución jurídica, o la imposición de conductas, en relación a materias y personas sometidas al poder jurisdiccional de la Iglesia"2.

A destacar de esta definición que pone en evidencia que estamos ante acciones "de pretensión", "de reclamación", "un sujeto frente a otro", actos tendentes a obtener una "declaración", un "reconocimiento", en suma encaminados a obtener un derecho, o mejor dicho, a hacer valer frente al otro nuestro derecho.

Por tanto, si existen tribunales ante los que puede hacerse valer nuestro derecho, es que existe el derecho a hacer valer nuestros derechos, el derecho a defendernos, el derecho a la defensa.

Esta es para nosotros la nota característica del proceso, es decir del derecho procesal, que es el cauce por el que debe discurrir el derecho de defensa. Sería, por tanto, un acto contra la naturaleza de las cosas el que, lo que ha sido construido para hacer discurrir el derecho de defensa, hiciera ilusorio este derecho o lo conculcara.

Y la definición de proceso que hemos citado, la de De Diego-Lora, se refiere al proceso en la Iglesia, lo que nos permite avanzar estas dos conclusiones:

- el proceso canónico también es vehículo del derecho de defensa,

- el derecho de defensa se da en el derecho canónico, sino el proceso canónico no sería su vehículo.

El derecho de defensa ha existido siempre, otra cosa es que, como concepto jurídico, sea un concepto moderno en la Ciencia del derecho. El derecho de defensa ha ido cogiendo importancia en los ordenamientos jurídicos y existe hoy en día un fuerte movimiento en su favor y, lo que es su consecuencia y necesidad, la defensa del derecho de defensa, uno de cuyos mayores valederos es la Unión Internacional de Abogados. Page 122

III El derecho de defensa en la iglesia
1. Con anterioridad al CIC 1983

El derecho de defensa ha sufrido en el ordenamiento canónico las mismas vicisitudes que en los otros ordenamientos, por ello fue apareciendo de forma gradual, a medida que en la doctrina jurídica se iba formando el concepto, primero implícitamente (Codex de 1917 y alguna Sentencia de la Rota Romana)34 y luego explícitamente al ser reconocida su existencia en el derecho actual (Cans. 1598 § 1 y 1620 y arts. 99 § 2, 230, 231, 232 § 2, 270 7º y 291 § 3, Dignitas Connubii).

A este respecto procede citar el can. 1680 §1 a propósito de la nulidad de actuaciones5 y una c. DE JORIO de 23 de Noviembre de 1966 en la que se considera que el hecho de que el juez no admita al abogado nombrado por la parte constituye una patente violación del derecho de defensa de la parte con la consiguiente nulidad de la sentencia6.

La primera formulación expresa del derecho de defensa no aparece hasta el Proyecto de Ley Fundamental de la Iglesia que lo recoge en sus can. 20 y 217 antecedentes inmediatos del actual can. Page 123 221 CIC8, y ya viene citado el derecho de defensa, de forma expresa, en las Normas procesales aprobadas para los Estados Unidos en el mismo año (1970)9.

Cuando se decidió revisar el Código de 1917, el derecho de defensa fue recogido en los principios directivos que debían orientar el nuevo Código, los "Principia quae Codicis Iuris Canonici recognitionem dirigant"10, y es en el 6º principio en el que se señala que se deben reconocer y tutelar los derechos de cada fiel, "et quae in lege naturali vel divina positiva continentur, et quae ex illis congruenter derivantur ob insitam sociales conditionem quam in Ecclesia acquirunt et possident".

Y este principio fue incorporado al CIC 1983 a través del canon 221, que recoge los dos aspectos que antes hemos señalado del derecho de defensa, el de reclamar, en el § 1 ("Compete a los fieles reclamar legítimamente los derechos que tienen en la Iglesia, y defenderlos en el fuero eclesiástico competente conforme a la norma del derecho") y el de defenderse ante cualquier reclamación o denuncia en los § 2 y 3 respectivamente ("§2. Si son llamados a juicio por la autoridad competente, los fieles tienen también derecho a ser juzgados según las normas jurídicas...", y "§ 3. Los fieles tienen derecho a no ser sancionados con penas canónicas, si no es conforme a la norma legal")11. Page 124

2. El derecho de defensa en el Código de 1983

El derecho de defensa viene expresamente recogido en el CIC 1983 y aparece el reconocimiento de su importancia no solo porque venga mencionado expresamente en determinados cánones sino, sobre todo, porque viene recogido como principio informador del sistema.

Como principio informador al venir regulado en el titulo que, con la denominación de "De los deberes y derechos de todos los fieles", constituye el Título I, de la "Parte Primera" ("De Christifidelibus") del Libro II del Código dedicado al "Pueblo de Dios" que es donde esta situado el canon 221.

Expresamente, en los cánones 1620, 7º como causa de nulidad insanable de las sentencias y 1598 § 1 en relación a la publicación de las actas12.

3. El derecho de defensa en la legislación posterior

En la Instrucción "Dignitas Connubii" de 25 de enero de 2005 aparece plenamente recogido el principio de defensa viniendo expresamente citado en siete artículos: el art. 95 § 1 en relación a la participación de los cónyuges en el proceso de nulidad, el art. 99 § 2 en relación a la designa de curador, los arts. 230, 231,y 233 § 2 en relación a la publicación de la causa, el art. 270, 7º en relación a la nulidad insanable de la sentencia y el art. 291 § 3 sobre la conformidad de la sentencia dictada en grado de apelación.

Puede, por tanto, afirmarse que el derecho de defensa está ya incorporado al...

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