Real Decreto 2100/1985, de 23 de Octubre, por el que se modifica el ambito de actuacion de determinados puertos de Interes general.

Fecha de Entrada en Vigor 3 de Diciembre de 1985
MarginalBOE-A-1985-23300
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorMinisterio de Obras Publicas y Urbanismo
Rango de LeyReal Decreto

El Real Decreto 989/1982, de 14 de mayo, sobre clasificacion de puertos de Interes General, incluye entre estos a los de ayamonte, Gandia, vinaroz, torrevieja, sagunto y carboneras, que actualmente estan integrados en La Comision administrativa de grupos de puertos, y sobre los que el estado tiene competencia exclusiva en virtud del articulo 149 de la constitucion. La proximidad de estos a otros puertos como son los de Castellon, Alicante, Valencia, Huelva y Almeria, que estan regidos por juntas de puertos, o tienen Estatuto de Autonomia, produce un inevitable solapamiento en sus zonas de influencia, lo que hace aconsejable, atendiendo a razones de eficacia y de economia administrativa, que sea un solo organismo el que rija las instalaciones portuarias en las que se de esta circunstancia. Con ello se logra una racionalidad en el proyecto de obras y una coordinacion en su explotacion que permitira atender, en mejores condiciones que las actuales, y dentro de una mayor racionalidad economica, el trafico que se mueve por dichas instalaciones portuarias.

En su virtud, a propuesta del Ministro de Obras publicas y urbanismo, con la aprobacion de la Presidencia del Gobierno, previo informe de La Comision Superior de Personal, y previa deliberacion del Consejo de Ministros en su reunion del dia 23 de octubre de 1985, dispongo:

Articulo 1 Los puertos de vinaroz, torrevieja, Gandia y ayamonte, actualmente dependientes de La Comision administrativa de grupos de puertos, quedan integrados en las juntas de puertos de Castellon y Alicante, y en los puertos autonomos de Valencia y Huelva, respectivamente.

Art. 2. Se extiende el Ambito de actuacion del puerto autonomo de Valencia y La Junta del puerto de Almeria a los puertos de sagunto y carboneras, respectivamente, sin perjuicio de las concesiones y autorizaciones actualmente existentes dentro de estos, y respecto a las cuales el puerto autonomo de Valencia y La Junta del puerto de Almeria ejerceran las competencias que les correspondan, conforme a la legislacion vigente.

Art. 3. Tanto los puertos autonomos como las juntas de puertos asumiran todas las funciones, patrimonio, derechos y obligaciones de los puertos que se integran en los mismos.

Disposiciones adicionales

Primera.-los Funcionarios de la Administracion Civil del Estado y de sus Organismos Autonomos adscritos a La Comision administrativa de grupos de puertos que, a la entrada en vigor del presente Real Decreto esten destinados en los puertos de vinaroz y torrevieja, quedaran adscritos a las juntas de puertos de Castellon y Alicante, respectivamente, desempeÒando sus funciones en los Puestos de Trabajo que se les asignen dentro del nuevo organismo; Debiendose llevar a cabo entre los organismos afectados las transferencias de los creditos de personal que en su caso procedan.

Segunda. 1. Los Funcionarios de la Administracion Civil del Estado y de sus Organismos Autonomos que, a la entrada en vigor de este Real Decreto, esten prestando sus servicios en los puertos de ayamonte, Gandia y en las oficinas del grupo de puertos de Valencia, deberan, sin menoscabo de sus derechos adquiridos con anterioridad, optar en el plazo de un mes por:

  1. permanecer en la actual situacion administrativa, continuando adscritos a La Comision administrativa de grupos de puertos, y desempeÒando sus funciones en la localidad que se determine y en los nuevos Puestos de Trabajo que se les asignen dentro del propio organismo.

  2. integrarse en las correspondientes plantillas de Personal Laboral de los puertos autonomos de Huelva y Valencia, respectivamente, desempeÒando sus funciones en los Puestos de Trabajo que se les asignen dentro del nuevo organismo; Sin perjuicio de la amortizacion automatica de sus plazas en los Presupuestos Generales del Estado o del Organismo Autonomo.

  1. Los funcionarios que ejerciten dentro de plazo la opcion de integrarse en las correspondientes plantillas de personal del respectivo puerto autonomo pasaran a la situacion de excedencia voluntaria prevista en el articulo 29.3, a), de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, y se les reconocera, a efectos de antiguedad en los puertos autonomos, el tiempo de servicios prestado en la Administracion.

Tercera.-el Personal Laboral de La Comision administrativa de grupos de puertos que, a la entrada en vigor del presente Real Decreto, este prestando sus servicios en los puertos de vinaroz, torrevieja, Gandia y ayamonte, quedara integrado como tal, y con todos los derechos adquiridos con anterioridad, en la plantilla de personal de las juntas de puertos de Castellon y Alicante, y en la de los puertos autonomos de Valencia y Huelva, respectivamente.

Cuarta.-los puertos autonomos de Valencia y de Huelva, asi como las juntas de los puertos de Alicante, Castellon y Almeria procederan, en su caso, a Definir y proponer su nueva zona de servicio respectiva. Entre tanto, se entendera que la zona de servicio es la que resulte del conjunto de las de los puertos que integran cada una de dichas entidades.

Quinta.-en el plazo de un mes desde la integracion, La Comision administrativa de grupos de puertos y los puertos autonomos de Valencia y Huelva, y las juntas de puertos de Castellon, Almeria y Alicante, formalizaran la correspondiente acta de entrega.

Disposicion final

Se autoriza al Ministro de Obras publicas y urbanismo a dictar cuantas disposiciones requiera la aplicacion y desarrollo del presente Real Decreto.

Dado en Madrid a 23 de octubre de 1985.-Juan Carlos R.-el Ministro de Obras publicas y urbanismo, Javier Luis Saenz cosculluela.

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