STSJ Comunidad de Madrid 703/2007, 13 de Abril de 2007

PonenteJUAN FRANCISCO LOPEZ DE HONTANAR SANCHEZ
ECLIES:TSJM:2007:7579
Número de Recurso605/2006
Número de Resolución703/2007
Fecha de Resolución13 de Abril de 2007
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.2

MADRID

SENTENCIA: 00703/2007

RECURSO Nº 605/2.006

(516/2002 Sección 9º)

SENTENCIA Nº 703

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TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

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Ilustrísimos Señores:

Presidente:

D. Juan F López de Hontanar Sánchez

Magistrados:

Dª. Elvira Adoración Rodríguez Martí

D. Miguel Ángel García Alonso

D. Francisco Javier Canabal Conejos

Dª Sandra González de Lara Mingo

D. Marcial Viñoly Palop

En la Villa de Madrid a trece de Abril del año dos mil siete

Vistos por la Sala, constituida por los señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia de Madrid,

los autos del recurso-contencioso administrativo número 605 de 2.006, interpuesto por la entidad «Sociedad Protectora de Animales y Plantas de Madrid» representada por el Procurador Don Antonio Alvarez Buylla Ballesteros y asistida por el Letrado Don Manuel Muñoz Peces-Barba contra la desestimación presunta por silencio administrativo del recurso de reposición interpuesto contra la Resolución de 26 de Julio de 2001, de la Comisión de Urbanismo de Madrid que denegaba la calificación urbanística solicitada para la instalación de "albergue y centro de protección animal" en el P.K. 12 de la Carretera Fuencarral-El Pardo en término municipal de Madrid. Ha sido parte la Comunidad Autónoma de Madrid asistida y representada por el Letrado de los Servicios Jurídicos de la Comunidad Autónoma de Madrid.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que previos los oportunos trámites, el Procurador Don Antonio Alvarez Buylla Ballesteros en nombre y representación de la entidad «Sociedad Protectora de Animales y Plantas de Madrid» formalizó demanda el día 26 de Julio de 2.002, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que estimó pertinentes, terminó suplicando Sentencia por la que se declare que la resolución recurrida no está ajustada a Derecho y declare concedida la licencia solicitada y subsidiariamente su derecho a obtenerla.

SEGUNDO

Que asimismo se confirió traslado al Letrado de los Servicios Jurídicos de la Comunidad Autónoma de Madrid para contestación a la demanda, lo que se verificó por escrito presentado el 26 de Septiembre de 2.002 en que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, la parte terminó suplicando sentencia desestimando el recurso contencioso administrativo interpuesto y confirmando la legalidad de los actos impugnados.

TERCERO

Por auto de 7 de Octubre de 2.002 se acordó no haber lugar a recibir el recurso a prueba.

CUARTO

Que, no estimándose necesaria la celebración de vista pública se concedió a las partes el término de diez días para concluir por escrito, lo que consta realizado señalándose para la deliberación, votación y fallo, el día 12 de Abril de 2.007 a las 10,00 horas de su mañana en que tuvo lugar.

VISTOS.- Siendo Magistrado Ponente el Ilustrísimo Señor Don Juan F López de Hontanar Sánchez.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El Procurador Don Antonio Alvarez Buylla Ballesteros en representación de la entidad «Sociedad Protectora de Animales y Plantas de Madrid» interpuso recurso contencioso administrativo contra la desestimación presunta por silencio administrativo del recurso de reposición interpuesto contra la Resolución de 26 de Julio de 2001, de la Comisión de Urbanismo de Madrid que denegaba la calificación urbanística solicitada para la instalación de "albergue y centro de protección animal" en el P.K. 12 de la Carretera Fuencarral-El Pardo en término municipal de Madrid.

SEGUNDO

Debe partirse de la base de que la recurrente confunde dos instituciones distintas, la licencia urbanística de obras y la licencia de instalación, cuya competencia para su otorgamiento la ostenta el Ayuntamiento de Madrid, y la calificación urbanística que se concede por la Comunidad Autónoma de Madrid, en los supuestos previstos en la Ley, en los supuestos en los que se pretenda la instalación de cualquier obra o instalación fuera del suelo urbano. La naturaleza jurídica de ambas instituciones, licencia y calificación urbanística son distintas, pues la primera tiene una naturaleza rigurosamente reglada, constituye un acto debido en cuanto que necesariamente «debe» otorgarse o denegarse según que la actuación pretendida se adapte o no a la ordenación aplicable. Son manifestación de la Intervención administrativa. La finalidad, por tanto como se ha señalado es verificar la conformidad de la actividad proyectada con el ordenamiento, en tanto que respecto de la segunda institución este Tribunal en Sentencias de 27 de Abril de 2004 dictada (recurso número 85 de 2.004), 20 de Julio de 2.004 y 14 de Septiembre de 2006 (recurso nº 14 de Septiembre de 2006 ) ha entendido que existe cierto margen de discrecionalidad en la concesión de las calificaciones urbanísticas, dado que es una facultad extraordinaria respecto de las que conforman le derecho de propiedad del dueño de una finca que se encuentre en suelo no urbanizable que habilita para la implantación de un uso que no es el ordinario. Es evidente que la actuación de la administración pública puede ser sometida a enjuiciamiento ante esta Jurisdicción a fin de evaluar la corrección, razonabilidad y proporcionalidad de su actuación dado que la propia Ley establece unos parámetros para la concesión de dicha calificación, aún cuando dichos parámetros no conviertan la actuación de la Comunidad Autónoma de Madrid en absolutamente reglada si se establecen determinados criterios que se han de establecer para conceder o denegar la calificación urbanística.

TERCERO

Esta diferencia de régimen jurídico afecta también a los efectos del silencio pues si bien como regla general en lo que respecta a las licencias urbanísticas es el silencio positivo en lo relativo a las calificaciones urbanísticas la regla general es la contraria, esto es el silencio negativo. El recurrente afirma que la licencia estaba concedida por silencio. Porque siendo el último documento presentado solicitando la licencia, de fecha 4 noviembre 1999 (es el que figura en primer lugar en el expediente administrativo, el silencio se produjo el 4 de mayo de 2000, por el transcurso de los seis meses prevenidos por la Ley. El artículo 43.2º de la Ley 30/1.992 de 26 de Noviembre de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en su redacción otorgada por la Ley 4/1999 de 13 de Enero, establece que los interesados podrán entender estimadas por silencio administrativo sus solicitudes en todos los casos, salvo que una norma con rango de Ley o norma de Derecho Comunitario Europeo establezca lo contrario y es precisamente lo que ocurre en el presente supuesto ya que una norma con rango de Ley establece lo contrario. Este efecto es el que se reconoce en la Ley Territorial 8/1999, de 9 de abril, de Adecuación de la Normativa de la Comunidad de Madrid a la Ley Estatal 4/1999, de 13 de enero, de modificación de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, al establecer que en los procedimientos de Calificación urbanística en suelo no urbanizable, regulado en los artículos 117 y 49 a 69 de la Ley autonómica 9/1995, de 28 de marzo («Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid» de 11 de abril y 28 de junio), modificada por Ley 20/1997, de 15 de julio («Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid» del 18 y 20 de octubre), el Plazo máximo de resolución es de seis meses y los efectos del silencio son desestimatorios. Originariamente el Artículo 117 de la Ley Territorial de la Comunidad de Madrid 9/1995, de 28 de marzo, de Medidas de Política Territorial, Suelo y Urbanismo, regulaba el Juego del silencio administrativo en los procedimientos de calificación urbanística en suelo no urbanizable señalando que las calificaciones autonómicas previstas en los arts. 62, 63, 65 y 67 preceptivas para la realización de actos en suelo no urbanizable, se entenderán otorgadas si no se hubiere notificado resolución expresa en el plazo de tres meses, contados desde la entrada del expediente correspondiente en el Registro de la Consejería competente en materia de Ordenación del Territorio y Urbanismo. Cuando por razón del objeto de la solicitud determinante del procedimiento de calificación urbanística fueran preceptivas, de conformidad con la legislación medioambiental, la evaluación y declaración del impacto ambiental, el requerimiento de éstas por la Consejería competente en materia de Ordenación del...

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