Actos de dirección política

AutorFernando Santaolalla López
Páginas419-438

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99. Generalidades sobre las proposiciones no de ley o mociones

Las Cámaras parlamentarias, además de aprobar leyes y de controlar al Gobierno, asumen una función de impulso o dirección del sistema político. A través de la misma sientan directrices o mandatos dirigidos a ciertos órganos1.

Dentro de esta función, procede referirse en primer lugar a las llamadas «mociones» o «proposiciones no de ley», también conocidas como «resoluciones» o «acuerdos», que pueden adoptarse por las Cámaras. Se trata de una categoría genérica de actos que, independientemente de su denominación, poseen una misma naturaleza2.

Todos ellos sirven para manifestar la voluntad, la aspiración o el deseo de una Cámara, incluyendo los que comportan un mandato o instrucción dirigido a un órgano singularizado3.

Las mociones o proposiciones no de ley se caracterizan por ser decisiones de una sola Cámara, que se perfeccionan por su mera adopción, sin necesidad de sanción ni

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promulgación4. Así como las leyes son, en los sistemas bicamerales, decisiones producto de la voluntad de las dos Asambleas, los actos ahora considerados constituyen decisiones particulares de cada una de ellas, no requiriéndose la concurrencia de la otra para su perfeccionamiento.

De otra parte, estos actos carecen de la fuerza general de obligar propia de las leyes. A través suyo la Cámara que los adopta no puede intentar vincular a los ciudadanos y a los restantes órganos, que en cambio, en virtud del principio de legalidad, están sujetos a lo que dispongan las leyes. Estas decisiones unicamerales no se integran ni son parte del Derecho positivo. La denominación tradicional en España, proposiciones no de ley, es muy expresiva en este sentido, en cuanto revela que no se trata de leyes, de disposiciones con obligatoriedad general, lo cual ha sido reconocido por la STC 180/1991, de 23 de septiembre, f. 2.

La efectividad de estas mociones o proposiciones no de ley alcanza, a lo sumo, al concreto órgano al que van dirigidas. Su fuerza externa se limita a la de una simple instrucción indicativa, por la que se manifiesta más una aspiración o deseo que una disposición vinculante. Formalmente no son parte del Derecho positivo y, por consiguiente, no se puede decir que posean vis vinculante. En el mismo sentido la STC 78/2006, de 13 de marzo, afirma que las proposiciones no de ley se configuran como un instrumento para poner en marcha la función de impulso político y control del Gobierno, pero, también, como una vía adecuada para forzar el debate político5.

Pero, políticamente pueden y deben tener un gran peso, cabiendo presumir su observancia. Se trata de decisiones que se mueven en el marco de las relaciones políticas de confianza entre el Parlamento y el Gobierno, órgano al que normalmente van dirigidas. Un incumplimiento injustificado por parte de este último, aunque no demandable jurídicamente, implica ignorar la posición de supremacía del primero, por lo que en tal caso y en función de su mayor o menor gravedad es al propio Parlamento a quien corresponde extraer las consecuencias que hayan de adoptarse, consecuencias que nunca podrán tener carácter coactivo según se ha indicado, sino que deberán canalizarse a través de los mecanismos de presión o de censura política. En realidad, y en una situación de normalidad no se concibe que las Cámaras puedan adoptar resoluciones o mociones que contraríen gravemente la política del ejecutivo. Si ello ocurre es porque no hay tal normalidad, al fallar la confianza parlamentaria, en cuyo caso el problema es cualitativamente distinto, lo que abre unas perspectivas mucho más rigurosas (dimisión del Gobierno o de alguno de sus miembros, cese por moción de censura, disolución de las Cámaras, etcétera).

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Por otro lado, puede haber casos en que la legislación en vigor adscriba unos concretos efectos para estas resoluciones parlamentarias. En estos casos, y en la medida en que estas consecuencias estén previstas, puede hablarse de unos efectos obligatorios. Pero, aun en este caso, persiste una importante diferencia con las leyes aprobadas por el Parlamento. La obligatoriedad de las leyes alcanza a todos los ciudadanos y órganos estatales, mientras que la obligatoriedad de estas mociones se circunscribe al concreto órgano al que van dirigidas6.

Dentro de estas mociones con efectos obligatorios limitados ocupan un lugar destacado las mociones de censura. En efecto, no se limitan a expresar una aspiración o deseo, sino que su aprobación determina sin más una sustitución de personas en la Presidencia del Gobierno. Pero, como estos efectos implican también un control, es por lo que ya han sido estudiados dentro del Capítulo correspondiente. Baste dejar ahora constancia de las mismas, en cuanto también sirven para la función de dirección política7.

100. Las proposiciones no de ley y las resoluciones en el R C

Tan sólo tres artículos dedica el R.C. a las proposiciones no de ley. Sin embargo, bajo distintas denominaciones comprende una serie de figuras que por su naturaleza, y según lo señalado en el epígrafe anterior, resultan equiparables a las proposiciones no de ley o mociones.

Las reconocidas explícitamente como tales proposiciones no de ley sirven para que los grupos parlamentarios puedan formular propuestas de resolución a la Cámara, según reza el artículo 193, introduciendo así una ambivalencia de expresiones («proposiciones no de ley» y «resoluciones») muy reveladora de la identidad sustancial entre ambas figuras. Por consiguiente, debe tenerse en cuenta que aunque el R.C. hable en unos casos de «proposiciones no de ley» y en otros de «resoluciones», todas ellas constituyen variantes de una misma figura parlamentaria.

En todos los casos la presentación de proposiciones no de ley o resoluciones aparece reservada a los grupos parlamentarios, lo que constituye tanto causa como consecuencia del protagonismo casi exclusivo que los mismos tienen en la vida de nuestras asambleas legislativas.

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100.1. Proposiciones no de ley en sentido estricto

Las proposiciones no de ley en sentido estricto deben presentarse por escrito ante la Mesa del Congreso, quien decide sobre su admisibilidad (art. 194.1). Esta facultad debe referirse al cumplimiento de los requisitos formales, aunque cabe prever su utilización para inadmitir proposiciones que resulten manifiestamente ilegales, bien por referirse a entes autónomos a los que el Congreso debe respetar en su esfera, como es el caso de las Comunidades Autónomas, bien por su contenido, como serían las dirigidas al Gobierno instando algunas medidas claramente prohibidas por la legislación. No obstante, fuera de estos casos extremos parece obligada la admisión de las proposiciones no de ley. En este sentido la STC 78/2006, de 13 de marzo, afirma que el control de la Mesa debe limitarse a verificar el cumplimiento de los requisitos formales, solo pudiendo extenderse a un control material cuando esté expresamente limitada la utilización de este instrumento8. En todo caso la posible inadmisión debe estar suficientemente motivada (según requiere la STC 44/2010, de 26 de julio).

Además, la Mesa del Congreso tiene otro instrumento suplementario de control sobre las mismas, al poder disponer su tramitación ante el Pleno o ante una Comisión, decisión que indudablemente afecta al alcance político de la ulterior resolución aprobando o rechazando la proposición no de ley, ya que la intervención del Pleno confiere una mayor relevancia que si procede del ámbito más restringido de una Comisión. Para optar por una u otra vía, la Mesa debe tener en cuenta la voluntad manifestada por el Grupo proponente y la importancia objeto de la proposición. Se mezclan así dos conceptos sumamente elásticos y que no siempre serán de fácil armonización, habida cuenta de que los proponentes de cualquier iniciativa parlamentaria suelen tender a sobrevalorar su importancia para así dotarla de la mayor resonancia posible.

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Las proposiciones no de ley que se debaten en sesión plenaria deben incluirse en el orden del día siguiendo lo establecido para las interpelaciones (art. 194.3). Aunque esto último dista mucho de ser claro, dada la confusa redacción del artículo 182.2, parece que nunca podrá incluirse más de una proposición no de ley de un mismo grupo. Luego deberá aplicarse la regla de prioridad en la presentación, si bien ésta deberá exceptuarse cuando existan pendientes proposiciones no de ley de grupos parlamentarios que en el correspondiente período de sesiones no hubieren consumido el cupo resultante de asignar una proposición no de ley por cada diez Diputados o fracción perteneciente al mismo. Así, si un grupo tiene agotado su cupo y otro no, este último tendrá preferencia para la inclusión de sus proposiciones no de ley, hasta completar el suyo, aunque sean de fecha posterior a las del primero.

El R.C. admite expresamente la presentación de enmiendas a las proposiciones no de ley que se vayan a debatir en cada sesión, exigiendo una antelación mínima de seis horas de su comienzo (art. 194.2). Estas enmiendas no se comportan como las presentadas a un proyecto legislativo, pues se añade que la...

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