Los actos neutrales y el delito de blanqueo de capitales

AutorDaniel Méndez Gallo
CargoGraduado en Derecho. Universidad Autónoma de Madrid. Correo electrónico: daniel.mendezg@hotmail.com. Trabajo de Fin de Grado tutelado por Julio Díaz-Maroto y Villarejo.
Páginas209-232

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THE NEUTRAL ACTS AND THE MONEY-LAUNDERING OFFENCE*

Daniel Méndez Gallo**

Resumen: La crisis económica ha diezmado las arcas públicas, provocando que se aumenten los esfuerzos para conseguir ingresos. Para ello, se intenta eliminar la existencia de capital no controlado por la Hacienda pública, a través de una legislación cada vez más expansiva. En materia de blanqueo de capitales también se ha vivido esta expansión, quedando incriminadas conductas con una clara vocación delictiva pero también otras que se realizan dentro de los estándares sociales, las conocidas como actos neutrales. Analizaremos la posible subsunción de tales acciones en el tipo del delito de blanqueo de capitales, mediante el estudio del debate doctrinal y jurisprudencial, para fijar los límites de la intervención del derecho penal respecto de las conductas socialmente adecuadas.

Palabras clave: blanqueo de capitales, actos neutrales, imputación objetiva, autoría, riesgo permitido.

Abstract: The economic crisis has decimated the public coffers, producing an increase in efforts to generate revenue. For this reason, eliminating the existence of capital beyond the supervision of the Tax Authority has been attempted through ever-expanding legislation. With regard to money laundering this expansion has also been imposed, criminalising not only conduct of a clear criminal vocation but also that which falls within social standards: the so-called neutral acts. We will analyse the possible subsumption of such actions in the money laundering offense by examining jurisprudence and case law, in order to establish the limits of the intervention of criminal law with respect to socially appropriate conduct.

Key words: money laundering, neutral acts, proximate cause, authorship, allowed risk.

Sumario: I. INTRODUCCIÓN; II. MARCO CONCEPTUAL DEL BLANQUEO DE CAPITALES; 1. Denominaciones; 2. Bien jurídico protegido; III. ACTOS NEUTRALES; 1. Concepto; 2. Problemática en el blanqueo de capitales; 3. ¿Cuándo un acto "neutral" puede constituir una acción de blanqueo?; 4. Actos neutrales en el artículo 301.2 y 301.3 CP; 5. Análisis jurisprudencial; 6. Especial referencia a la figura del abogado; IV CONCLUSIONES; V. BIBLIOGRAFIA.

* Fecha de recepción: 4 de septiembre de 2017. Fecha de aceptación: 28 de febrero de 2018.

** Graduado en Derecho. UniversidadAutónoma de Madrid. Correo electrónico: daniel.mendezg@hotmail.com. Trabajo de Fin de Grado tutelado por Julio Díaz-Maroto y Villarejo.

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Introducción

Durante estos diez últimos años venimos sufriendo una grave crisis, que ha minado considerablemente las arcas públicas. Esto ha llevado a que desesperadamente se busquen ingresos para estas y una de las zonas donde se ha puesto especial interés es la de intentar reducir a lo mínimo posible los capitales que se mueven a las espaldas de la Hacienda Pública. Inspectores fiscales, Ministerio Fiscal, etc. han sido los encargados de llevar a cabo esta tarea, no sin contar a sus espaldas con una legislación tendente a ampliar cada vez más su radio de acción.

En este punto, se encuentra el delito de blanqueo de capitales. Tras la reforma de la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal, actualmente se encuentra vigente la Ley Orgánica 5/2010, de 22 de junio. En esta última, el art. 301.1 CP dispone dos conductas para que concurra el citado delito: en primer lugar, es necesario que se adquieran, posean, utilicen, conviertan, o transmitan bienes, sabiendo que estos tienen su origen en una actividad delictiva, cometida por él o por cualquier tercera persona y, de forma independiente; en segundo lugar, que se realice cualquier otro acto para ocultar o encubrir su origen ilícito, o para ayudar a la persona que haya participado en la infracción o infracciones a eludir las consecuencias legales de sus actos.

Esta nueva redacción nos lleva a analizar los actos cotidianos del tráfico diario que son ofertados y demandados a cualquier persona. Estos son los conocidos como actos neutrales. Y nos preguntamos si es posible que este tipo de actividades puedan quedar abarcadas por el tipo o deban mantenerse fuera por algún tipo de interpretación restrictiva.

El presente trabajo pretende exponer cuál es la situación actual de la discusión de los actos neutrales en referencia al blanqueo de capitales y dar una herramienta teórica que permita una restricción correcta del ámbito de este tipo delictivo. Entendemos que su puni-bilidad conllevaría graves riesgos constitucionales al incluir en el tipo conductas amparadas por el principio de libertad de la Constitución y por acercarnos a un derecho penal del enemigo. Para ello, en primer lugar, vamos a estudiar la problemática general sobre el blanqueo de capitales. Una vez sentados cuáles son los aspectos básicos de este delito, pasaremos a detallar qué es lo que entendemos por actos neutrales. A continuación, analizaremos cuáles son las opiniones de la doctrina y la jurisprudencia sobre dicha problemática y cuáles son las propuestas que nos ofrecen. Por último, concluiremos ofreciendo nuestro pensamiento y solución sobre la posible punibilidad de los actos neutrales.

Marco conceptual del blanqueo de capitales
1. Denominaciones

El problema del blanqueo de capitales es por todos reconocido como un fenómeno de carácter supranacional y ligado a la delincuencia organizada. Tras la reforma del Código

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Penal por la LO 5/20101, es este término el utilizado en nuestro CP para hacer referencia a este tipo de ilícito en los artículos 301 a 304. Con esto, se termina aceptando dicho término, manejado comúnmente por la sociedad y en el resto de los ordenamientos2, del cual el legislador había intentado huir y gran parte de la doctrina ha criticado por su escaso rigor técnico y por tratarse de la jerga del hampa3.

Una vez sentado lo anterior, se han terminado de superar denominaciones como la mantenida por el CP de 1995 "conductas afines a la receptación", que podrían llevar a equívoco4. No debemos olvidar, que el blanqueo no es una conducta receptadora, entre otras cosas, debido a que no es necesario el ánimo de lucro ni tampoco haber participado en el delito previo. En este sentido, hay que señalar la diferencia terminológica que recoge Blanco Cordero5 entre blanqueo y lavado. Según este autor, estaríamos ante blanqueo cuando el dinero es generado lícitamente pero fuera del control de la Administración Tributaria, el denominado "dinero negro", mientras que, si es derivado de actividades delictivas nos encontraríamos con lavado de "dinero sucio". Se trata de una diferencia terminológica de la que discrepa Abel Souto6 y cuyos argumentos, en nuestra opinión, resultan concluyentes para respaldarlos frente a los de Blanco Cordero. Como señala el autor, realizar una diferenciación entre blanqueo y lavado podría llevar a equívoco y hacer pensar que en legislaciones como la nuestra ya solo porque el delito sea nombrado como blanqueo de capitales incluya, por ejemplo, dentro de su objeto a la cuota defraudada del ilícito tributario; y que, en otras legislaciones como la alemana, se excluya porque se utilice el término "lavado". Por tanto, siguiendo la doctrina mayoritaria, al referirnos a blanqueo o lavado lo hacemos de forma indistinta aludiendo al mismo fenómeno7.

Una vez aclarada la cuestión terminológica, debemos comenzar la exposición sobre el concepto del delito desde dos sentidos distintos. Como señala Blanco Cordero8, dependiendo del origen del bien que se pretende blanquear nos encontraremos ante el sentido amplio o el sentido estricto. En primer lugar, si la legitimación es de bienes de procedencia ilegal, es decir, obtenidos de forma no delictiva pero sí al margen de la Administración Tributaria, estaremos ante el blanqueo de capitales en sentido amplio. Si se refiere exclusivamente a la reconversión de bienes de origen delictivo, estaríamos ante el sentido estricto del delito de

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blanqueo. Es la naturaleza de este último la que hace necesaria la intervención del derecho penal.

Por tanto, asumiendo que es el sentido estricto el de interés para el derecho penal, ahora sí podemos dar una definición analítica de este delito. La doctrina entiende de forma consensuada como blanqueo "el proceso o conjunto de operaciones mediante el cual los bienes o el dinero resultantes de actividades delictivas, ocultando tal procedencia, se integran en el sistema económico o financiero"9.

De esta definición obtenemos los siguientes elementos. En primer lugar, se trata de un proceso. Por tanto, no es un acto aislado por el que los bienes pasen a tener apariencia legítima, sino un proceso dividido en fases10, donde se oculta su procedencia o destino, para simular su auténtica naturaleza y conseguir poder disfrutar de los bienes sin levantar sospechas de su origen. El propio legislador reconoce en las conductas típicas contenidas en los artículos 301.1 y 301.2 CP que es un proceso de ocultación, como indica el elemento subjetivo del apartado 1 "(...) para ocultar o encubrir su origen ilícito", y en el apartado 2, el acto típico de "ocultación o encubrimiento". Blanco Cordero hace especial referencia al objeto que se oculta, encuadrándose dentro de la doctrina mayoritaria que considera que el fin del blanqueo es ocultar el origen de los bienes.

Las fases de este proceso, según el GAFI11 son: colocación, enmascaramiento e integración. Este informe no tiene carácter vinculante, pero nuestro alto tribunal ha optado también por reconocer que el proceso del...

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