STS, 10 de Junio de 2004

PonenteSantiago Martínez Vares García
ECLIES:TS:2004:4003
Número de Recurso89/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución10 de Junio de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Junio de dos mil cuatro.

Visto por la Sección Sexta, de la Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, compuesta por los Excmos. Sres. Magistrados al margen anotados, el recurso contencioso administrativo número 89 de 2003, interpuesto por el Procurador Don Manuel Infante Sánchez en nombre y representación de Doña María Rosario, contra el Acuerdo del Consejo de Ministros, de veinticuatro de enero de dos mil tres, por el que se desestima la solicitud de responsabilidad patrimonial interpuesta por Doña María Rosario, instando se le indemnizara en la suma de 4.396,8 euros ( 731.566 pesetas ), más los intereses legales. Como Administración demandada compareció la del Estado, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El siete de abril de dos mil tres, se registró en este Tribunal el escrito de interposición del recurso. El día diez de abril siguiente, y por Diligencia de Constancia, se tuvo por presentado el recurso y se designó Magistrado Ponente dándose cuenta de la interposición. En la misma fecha se dictó Providencia por la que se tuvo por personado y parte al Procurador Don Manuel Infante Sánchez, en nombre y representación de Doña María Rosario, entendiéndose con él las sucesivas diligencias. Al tiempo, la Sala requirió a la Administración demandada la remisión del expediente administrativo en los términos que establece el artículo 48 de la Ley de la Jurisdicción, ordenándole la práctica de los emplazamientos previstos en el artículo 49 de la misma norma y disponiendo la formación de pieza separada para la tramitación de la suspensión solicitada.

SEGUNDO

El veintinueve de mayo de dos mil tres, se dictó Providencia en la que se tuvo por recibido el expediente administrativo y por personado y parte, al Sr. Abogado del Estado en nombre de la Administración demandada, entendiéndose con ellos, las sucesivas actuaciones.

TERCERO

El tres de julio de dos mil tres, la Sala dictó Providencia y dio traslado al Sr. Abogado del Estado, con entrega del expediente administrativo, para que formule la contestación a la demanda en el plazo legalmente establecido.

CUARTO

Contestada la demanda en legal forma por el Sr. Abogado del Estado, la Sala dictó providencia en tres de septiembre de dos mil tres, teniendo por contestada la demanda dentro de plazo. Y no habiendo solicitado ninguna de las partes el recibimiento a prueba y no habiendo determinado la cuantía del recurso la parte recurrente, por medio de otrosí en su escrito de demanda, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 40 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción, se requirio a dicha parte a fin de que dentro del término de diez días fijase la cuantía del recurso. En fecha veinticinco de noviembre de dos mil tres, la Sala dicta Auto por el que se fija la cuantía del recurso en la cantidad de 4.396,80 euros y se concedió al recurrente diez días para la presentación de escrito de conclusiones sucintas. En diligencia de ordenación de siete de enero de dos mil cuatro, se concede, asimismo al demandado el plazo de diez días a fin de que presente escritos de conclusiones. Por diligencia de ordenación de veintitrés de enero de dos mil cuatro, se tiene por evacuado el escrito de conclusiones, dejando pendientes los Autos para votación y fallo, para cuando por turno les corresponda.

QUINTO

Acordado señalar día para la votación y fallo, fue fijado a tal fin el día uno de junio de dos mil cuatro, en cuya fecha tuvo lugar

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se interpone el recurso contencioso administrativo que resolvemos contra el Acuerdo del Consejo de Ministros de veinticuatro de enero de dos mil tres, que desestima la solicitud de indemnización por responsabilidad patrimonial del Estado Legislador formulada por Doña María Rosario, instando el abono de 4.396 euros con 80 céntimos de ¤ más los intereses legales correspondientes, como consecuencia de no haber podido incrementar la renta del piso del que es propietaria, por la imposibilidad de aplicar al arrendatario, que posee un contrato anterior al 9 de mayo de 1.985, la actualización del índice de precios al consumo autorizada por la Disposición Transitoria Segunda de la Ley 29 de 1.994, de 24 de noviembre, como consecuencia, también, de lo dispuesto en la Regla 7ª del apartado 11 de la Disposición Transitoria 2ª de la Ley 29 de 1.994, y todo ello en relación con la Disposición Final Cuarta de la propia Ley.

SEGUNDO

Con carácter previo a la exposición de las razones en que se funde la resolución que cierre el proceso que decidimos, conviene determinar los hechos sobre los que se basa el litigio.

La recurrente con fecha treinta y uno de diciembre de dos mil uno, formuló con amparo expreso en el artículo 139.3 de la Ley 30 de 1.992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, reclamación de responsabilidad patrimonial de la Administración, solicitando como indemnización la suma de 4.396 euros con 80 céntimos de ¤. Las razones de esa pretensión eran las siguientes: por herencia de su padre fallecido el veinticinco de mayo de mil novecientos noventa y ocho, la recurrente adquirió la propiedad de la vivienda situada en el PASEO000, NUM000, NUM001NUM002. de la ciudad de La Coruña. La vivienda había sido arrendada por su progenitor a D. Rubén, en virtud de contrato suscrito entre las partes el doce de noviembre de mil novecientos sesenta y cinco, pactándose un alquiler anual de 34.560 ptas., pagaderas por mensualidades. Años después, y, en concreto, en noviembre de mil novecientos ochenta y seis, las partes novaron el contrato estableciendo un importe mensual de la renta de dieciséis mil pesetas, cantidad en la que se comprendían los gastos de comunidad.

Al aprobarse la Ley 29 de 1.994, de 24 de noviembre, de arrendamientos urbanos, ésta, en su Disposición Transitoria Segunda , apartado D), permitió la actualización de las rentas para los contratos de arrendamiento de vivienda celebrados con anterioridad al 9 mayo 1985, actualización que podría llevar a cabo el arrendador previo requerimiento fehaciente al arrendatario, disponiendo la norma que este requerimiento podría ser realizado en la fecha en que, a partir de la entrada en vigor de la ley, se cumpliera una anualidad de vigencia del contrato.

La Disposición citada añadía que "efectuado dicho requerimiento, en cada uno de los años en que aplique esta actualización, el arrendador deberá notificar al arrendatario el importe de la actualización, acompañando certificación del Instituto Nacional de Estadística expresiva de los índices determinantes de la cantidad notificada". Seguidamente la Disposición desarrollaba el procedimiento conforme al cual había de llevarse a cabo la actualización.

Sin embargo la Ley en la Regla 7ª de la Disposición Transitoria Segunda, apartado D), estableció una excepción a la regla general de actualización, al disponer que no procederá la actualización de renta prevista en este apartado cuando la suma de los ingresos totales que perciba el arrendatario y las personas que con él convivan habitualmente en la vivienda arrendada, no excedan de los límites siguientes: Número de personas que convivan en la vivienda arrendada para el caso de que sean una ó dos, 2,5 veces el salario mínimo interprofesional. Al ser éste el caso del arrendatario de la vivienda propiedad de la recurrente, hecho que ésta no cuestiona, es claro que la ahora demandante no pudo actualizar la renta que regía el contrato de arrendamiento en cuya condición de arrendador se había subrogado.

Sin embargo y consciente el legislador de la excepcionalidad de esa medida, en la Disposición Final Cuarta de la propia Ley introdujo lo que denominó "compensaciones por vía fiscal", y, así, dispuso que "el Gobierno procederá, transcurrido un año a contar desde la entrada en vigor de la ley, a presentar a las Cortes Generales un proyecto de ley mediante el que se arbitre un sistema de beneficios fiscales para compensar a los arrendadores, en contratos celebrados con anterioridad al 9 mayo 1985 que subsistan a la entrada en vigor de la ley, mientras el contrato siga en vigor, cuando tales arrendadores no disfruten del derecho a la revisión de la renta del contrato por aplicación de la regla 7ª apartado 11 disp. trans 2ª de esta ley".

Ese mandato legal no se hizo realidad hasta la publicación de la Ley 40 de 1.998, de 9 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y otras Normas Tributarias, que en su Disposición Transitoria Décima , relativa a los contratos de arrendamiento anteriores a 9 de mayo de 1985 dispuso que "en la determinación de los rendimientos del capital inmobiliario derivados de contratos de arrendamiento celebrados con anterioridad al 9 de mayo de 1985, que no disfruten del derecho a la revisión de la renta del contrato en virtud de la aplicación de la regla 7ª del apartado 11 de la disposición transitoria segunda de la Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos, se incluirá adicionalmente, como gasto deducible, mientras subsista esta situación y en concepto de compensación, la cantidad que corresponda a la amortización del inmueble".

Idéntico texto incorpora la nueva Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, Real Decreto Legislativo 3/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, en su Disposición Transitoria Tercera. A la vista de ese conjunto normativo es como la recurrente plantea su reclamación, y así expone lo que sigue: "como consecuencia de lo anterior, me veo sometida a una situación respecto del conjunto de propietarios de fincas urbanas arrendadas a los que la Ley de arrendamientos urbanos les reconoce el derecho a actualizar las rentas que perciben por ellas, y debido a las circunstancias personales del inquilino, a las que soy absolutamente ajena y que no puedo de ninguna manera comprobar por carecer de la facultad inspectora de la Administración, sin que las supuestas compensaciones establecidas legalmente cubran el quebranto económico que me causa la negación del derecho legal de revisión de las rentas establecido con carácter general, cuyo importe calculo a continuación para el periodo transcurrido entre mayo de 1.998 "en que heredé la propiedad- y octubre de 2.001.

En definitiva lo reclamado por la recurrente tal y como resulta de su escrito de solicitud, es la diferencia entre las cantidades en las que hubiera podido actualizar la renta del contrato anualmente y las que pudo compensar en el mismo periodo como beneficio fiscal como importe de amortización del inmueble, cifra que alcanza según su cálculo la suma de 731.566 pesetas o su equivalente de 4.396 euros con 80 céntimos de ¤.

Hasta aquí el relato de los hechos y la relación de normas legales sobre los que se sustenta la reclamación que resolvemos.

TERCERO

Antes de continuar conviene también recordar que la reclamación se plantea como ya señalamos, al amparo de lo dispuesto en el artículo 139.3 de la Ley 30 de 1992, que dispone que "las Administraciones Públicas indemnizarán a los particulares por la aplicación de actos legislativos de naturaleza no expropiatoria de derechos y que éstos no tengan el deber jurídico de soportar, cuando así se establezcan en los propios actos legislativos y en los términos que especifiquen dichos actos", mandato legal que introdujo en nuestro sistema normativo la Ley 30 de 1.992.

Sentado lo que precede, es decir, el título de pedir que utiliza la recurrente, la cuestión que ineludiblemente hemos de plantearnos ahora es, como en su momento hizo el Acuerdo del Consejo de Ministros recurrido, la relativa a la posible prescripción de la acción ejercitada, y para alcanzar la solución adecuada al supuesto concreto que resolvemos, hemos de comenzar recordando lo que al respecto establece el artículo 142.5 de la Ley 30 de 1.992. Dice así el precepto citado: "en todo caso, el derecho a reclamar prescribe al año de producido el hecho o el acto que motive la indemnización o de manifestarse su efecto lesivo. En caso de daños, de carácter físico o psíquico, a las personas el plazo empezará a computarse desde la curación o la determinación del alcance de las secuelas".

Pues bien, partiendo de lo hasta aquí expuesto, destaca en primer término la categórica manifestación del artículo anteriormente trascrito que afirma con carácter general que en todo caso el derecho a reclamar prescribe al año de producido el hecho o el acto que motive la indemnización. De entender que el acto motivador de la indemnización fue la entrada en vigor de la Ley 29 de 1.994 reguladora de los arrendamientos urbanos, que con carácter general dispuso la actualización de rentas de los contratos anteriores al 9 de mayo de 1.985, pero que excluyó de ese derecho el supuesto antes citado, en el que se hallaba por razones personales del arrendatario el contrato en el que la reclamante ostentaba la condición de arrendadora, habríamos de entender prescrita sin más la acción ejercitada, al haber transcurrido en exceso el plazo legal para emprenderla. Esta interpretación posible, puesto que el acto que motivaba la indemnización se había producido al impedir a la actora la actualización de la renta en relación con el contrato de que era titular, es insostenible porque no concurrían las condiciones precisas para el nacimiento de la acción, al no haberse desarrollado la contraprestación que la Ley preveía a favor de los arrendadores afectados por la norma que les impedía la actualización de rentas establecida con carácter general.

Una segunda hipótesis sobre la posible prescripción de la acción a tenor de lo dispuesto en el artículo 142.5 citado, sería la de considerar como "dies a quo" para el inicio del cómputo para el ejercicio de la acción de reclamación, el momento en que la Ley 40 de 1.998 del impuesto sobre la renta de las personas físicas estableció en su Disposición Transitoria Décima la inclusión "en la determinación de los rendimientos del capital inmobiliario derivados de contratos de arrendamiento celebrados con anterioridad al 9 de mayo de 1985, que no disfruten del derecho a la revisión de la renta del contrato en virtud de la aplicación de la regla 7ª del apartado 11 de la disposición transitoria segunda de la Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos, se incluirá adicionalmente, como gasto deducible, mientras subsista esta situación y en concepto de compensación, la cantidad que corresponda a la amortización del inmueble". A la entrada en vigor de esa Ley el uno de enero de mil novecientos noventa y nueve, se cumplieron las previsiones necesarias para el ejercicio de la acción de reclamación legalmente establecida de acuerdo con el contenido de la Disposición citada. Y ello porque a partir de ese momento pudo entender la recurrente producido el hecho o el acto que motivó la indemnización y tener por manifestado su efecto lesivo.

En cuanto a la producción del acto que motivaba la indemnización era obvio que ya existía, porque la recurrente no podía llevar a cabo la actualización de rentas como expusimos, y en ese momento también pudo tener por manifestado el efecto lesivo para esa anualidad, puesto que pudo cuantificar el perjuicio que resultaba de la diferencia entre la cantidad que podía reclamar como consecuencia de la actualización de la renta, y la que suponía la compensación fiscal que se le permitía con la inclusión en los rendimientos del patrimonio inmobiliario de la amortización anual del inmueble.

Y es que, hemos de tener en cuenta ante todo, la singularidad del supuesto que resolvemos. Sin duda que el momento en el que se manifiesta el efecto lesivo para el recurrente es aquél en el que, en vigor la Ley de Arrendamientos Urbanos, se establece para el arrendador que se encuentra en la posición de la recurrente la compensación fiscal que el legislador cree conveniente, y que se plasma en la Ley 40 de 1.998, que entró en vigor el uno de enero de mil novecientos noventa y nueve. Es precisamente a partir de ese instante cuando la recurrente está en condiciones de conocer qué perjuicio experimenta en su patrimonio en esa anualidad, y sólo podrá conocerlo año por año y reclamarlo de igual modo, en tanto exista el contrato de arrendamiento en los términos ya conocidos y vigente el régimen legal establecido por la Ley 40 de 1.998.

Y ello porque en modo alguno estamos ante un supuesto de daño continuado que permitiría el ejercicio de la acción en cualquier momento anterior a la determinación definitiva del quebranto económico sufrido por el particular, o, en el plazo de un año a partir de dicha determinación. Para que exista daño continuado según la jurisprudencia de esta Sala y Sección, por todas sentencias de 23 de enero de 1998 y 26 de abril de 2002, éste debe producirse de manera paulatina y sin solución de continuidad, de tal manera que el resultado lesivo no puede ser evaluado hasta que se adopten las medidas definitivas para poner fin al mismo. En el caso que nos ocupa la simple aplicación de las reglas contenidas en la Ley 29 de 1.994, apartado D de la Disposición Transitoria Segunda y de los criterios establecidos en la Ley 40 de 1.998 en orden a la determinación de las cantidades que correspondan por amortización del inmueble permite conocer el alcance del daño hasta el momento en que proceda efectuar la compensación anual conforme lo previsto en la Ley 40 de 1.998, dependiendo que el daño continúe produciéndose en futuras anualidades no de una actuación de la administración que adopte las medidas para ponerle fin, --ésta ya adoptó la medida compensatoria--, sino de la voluntad del arrendatario de continuar ejerciendo el derecho de prórroga que la ley le reconoce y de que no concurran ninguna de las causas de excepción a la prorroga previstas en la Ley. No estamos pues ante un daño continuado que se produzca sin solución de continuidad ya que la persistencia en la causación del daño dependerá de hechos nuevos tales como la decisión de continuar ejerciendo el derecho de prórroga el arrendatario y la no concurrencia de causas de exclusión de prórroga, circunstancias éstas que rompen la unidad de acto que exige el daño continuado. Estamos pues ante un daño que se produce periódicamente, pero cuya producción depende de circunstancias futuras que deberán concurrir en cada periodo anual.

De este modo, y como la actora reclamó como reconoce el 31 de diciembre de 2.001, los ejercicios de 1.998, 1.999, 2.000 y 2.001, habrá que entender prescritos los dos primeros de ellos, porque cuando se efectuó la reclamación en la fecha citada, había transcurrido en exceso el plazo de un año desde que se manifestó el efecto lesivo del acto que motivó la indemnización, contando ese plazo desde el momento en el que la recurrente conoció las diferencias entre la renta actualizada y la cantidad que podía desgravar como compensación fiscal por amortización del inmueble para cada año, y que ha de fijarse en el momento concreto de cumplir con su obligación fiscal de presentar su declaración anual del impuesto sobre la renta de las personas físicas, o, al concluir el plazo legalmente establecido para la presentación de esa declaración de renta para esa anualidad.

Por lo que hace a los ejercicios de 2.000 y 2.001, en cuanto al primero, evidentemente, no estaba prescrita la reclamación, puesto que se interpuso dentro del año para hacerlo, y por lo que hace a la de 2.001, aunque resultaba prematura y aún sin concretar, por que en el momento en que se inició, la demandante no poseía los datos necesarios para precisarla en cuanto a su cuantía, no estaba prescrita, lo que permite a la Sala entrar a conocer del fondo de la cuestión planteada.

CUARTO

Para la adecuada resolución de la cuestión conviene arrancar de nuevo del contenido del artículo 139.3 de la Ley 30 de 1.992, de 26 de noviembre. Dice lo que sigue: "Las Administraciones Públicas indemnizarán a los particulares por la aplicación de actos legislativos de naturaleza no expropiatoria de derechos y que éstos no tengan el deber jurídico de soportar, cuando así se establezcan en los propios actos legislativos y en los términos que especifiquen dichos actos".

La literalidad del precepto y la conducta del legislador son excepcionalmente clarificadoras de cómo ha de resolverse la cuestión planteada, que, ya anticipamos, no puede ser favorable a sus intereses, como pretende la demandante. Desde luego la indemnización sólo procede cuando se trate de actos legislativos de naturaleza no expropiatoria de derechos y que los particulares no tengan el deber jurídico de soportar. En este supuesto la Ley de arrendamientos urbanos acepta la indemnización, de modo que asume que la imposibilidad de actualizar la renta en el supuesto excepcional que motiva este proceso es un acto de naturaleza no expropiatoria de derechos que los particulares afectados no tienen el deber jurídico de soportar, y, por ello, ordenó al Gobierno que presentase a las Cortes Generales un proyecto de ley mediante el que se arbitrase un sistema de beneficios fiscales para compensar a los arrendadores que, como la recurrente, se encontrasen en el supuesto establecido en la Regla 7ª de la Disposición Transitoria Segunda, apartado D) de la Ley.

Ahora bien, aceptados esos presupuestos, y el siguiente, al que acabamos de referirnos, es decir, que así lo establezca la Ley, lo que llevó a cabo en este caso la 40 de 1.998, del impuesto sobre la renta de las personas físicas, lo que no puede hacer ya el particular afectado es discutir los términos que especifiquen dichos actos.

El único medio para ello sería instar del Tribunal el planteamiento de una cuestión de inconstitucionalidad, o, que, aquél lo hiciese de oficio, cuando considere que esa norma con rango de ley aplicable al caso y de cuya validez dependa el fallo pudiera ser contraria a la Constitución, lo que no ocurre en este supuesto. Que la demandante crea que la solución legal no es justa, no priva a la Ley de su valor, como expresión de la voluntad general, para resolver el conflicto de intereses que existe en este caso entre el del arrendador y el arrendatario concreto que se encuentra en una determinada situación. Ello sin olvidar, que dando cumplimiento el legislador al mandato recibido de compensar el daño causado e impuesto legalmente, (y nótese que la idea de compensación no necesariamente supone la satisfacción completa del perjuicio producido), dio reparación al perjuicio causado, a través de una bonificación fiscal establecida en la Ley del impuesto sobre la renta de las personas físicas que mejoró la situación anterior de la demandante, que no podía actualizar la renta ni beneficiarse fiscalmente por ello como la Ley posteriormente le permitió.

Por lo expuesto, y para la reclamación de los años dos mil y dos mil uno que la Sala no ha considerado prescritos, procede desestimar el recurso.

QUINTO

En cuanto a costas al no estimar la Sala que las partes sostuvieren su acción con mala fe o temeridad no hace expresa declaración de las mismas de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 139.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa vigente.

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD

EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE NOS CONFIERE LA CONSTITUCIÓN

FALLAMOS

Que desestimamos el recurso contencioso administrativo número 89 de 2.003 interpuesto por el Procurador D. Manuel Infante Sánchez, en nombre y representación de Dª María Rosario contra el Acuerdo del Consejo de Ministros de veinticuatro de enero de dos mil tres, que desestimó la solicitud de indemnización por responsabilidad patrimonial del Estado Legislador formulada por Doña María Rosario, instando el abono de 4.396 ¤, con 80 céntimos de ¤, más los intereses legales correspondientes, como consecuencia de no haber podido incrementar la renta del piso del que es propietaria, por la imposibilidad de aplicar al arrendatario, que posee un contrato anterior al 9 de mayo de 1.985, la actualización del índice de precios al consumo autorizada por la Disposición Transitoria Segunda de la Ley 29 de 1.994, de 24 de noviembre, como consecuencia, también, de lo dispuesto en la Regla 7ª del apartado 11 de la Disposición Transitoria 2ª de la Ley 29 de 1.994, y todo ello en relación con la Disposición Final Cuarta de la propia Ley, por entender prescritas las reclamaciones de los años 1.998 y 1.999, y en cuanto a las de 2.000 y 2.001 por ser conforme a Derecho el Acuerdo recurrido, y todo ello sin expresa imposición de las costas causadas en el proceso.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Don Santiago Martínez-Vares García, Magistrado Ponente en estos autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal Supremo el mismo día de la fecha, de lo que como Secretario doy fe.

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