STS, 26 de Enero de 2001

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
Fecha26 Enero 2001

D. MANUEL GODED MIRANDAD. JUAN JOSE GONZALEZ RIVASD. FERNANDO MARTIN GONZALEZD. NICOLAS ANTONIO MAURANDI GUILLEN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Enero de dos mil uno.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso de casación que con el nº 7055 de 1996 ante la misma pende de resolución, interpuesto por la representación procesal de Aguas del Norte S.A., contra sentencia de fecha 22 de Julio de 1996, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco sobre liquidación de contrato de arrendamiento para servicios de aguas de Irún Habiendo sido parte recurrida el Excmo. Ayuntamiento de Irún representado y defendido por la Procuradora Dª Isabel Julia Corujo, asistida de Letrado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene parte dispositiva que copiada literalmente dice: Fallamos; Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso contencioso administrativo número 3448 de 1992 interpuesto por la sociedad "Aguas del Norte, S.A." representada por el Procurador de los Tribunales D. Felix López de la Calle Ardanza, contra el Decreto de la alcaldía-presidencia del ayuntamiento de Irún de 12 de enero de 1991, por el que se requiere de la recurrente el pago de la cantidad de siete millones quinientas noventa y seis mil quinientas noventa y una (7.596.591) pesetas que se corresponde con la liquidación final de las relaciones derivadas del contrato de arrendamiento suscrito para la explotación, mantenimiento y mejora del servicio de abastecimiento de agua potable de Irún contra la providencia del tesorero municipal, de fecha 8 de Marzo de 1991, por la que declara incurso el importe de la deuda en el recargo del veinte por ciento y dispone se proceda ejecutivamente contra el patrimonio del deudor por la cantidad de 9.116.009 pesetas; contra las providencias de embargo dictadas por el recaudador municipal el 13 de Marzo de 1991 y el 12 de Noviembre de 1991; y contra la resolución del Concejal Delegado de Hacienda y Patrimonio del Ayuntamiento de Irún de 23 de Octubre de 1992, por la que se desestima la reclamación interpuesta por la representación de la Sociedad recurrente. Sin efectuar pronunciamiento condenatorio sobre el pago de las costas causadas.

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, por la representación de Aguas del Norte S.A., se preparó recurso de casación, que por auto de 16 de Septiembre de 1996 se tuvo por preparado por la Sala de instancia y se remitieron las actuaciones a este Tribunal con emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidas las actuaciones, por el recurrente se presentó escrito de interposición del recurso de casación, en el que formuló sus consideraciones fácticas y jurídicas y terminó suplicando a la Sala dicte sentencia "que anulando la dictada en Primera Instancia, declare: 1) La plena admisibilidad del recurso contencioso-administrativo formulado por mi representada Aguas del Norte S.A., al no haber resuelto la Administración demandada los recursos de reposición interpuestos contra los actos municipales recurridos de fechas 12 de Enero, 8 y 13 de Marzo de 1991; 2) la estimación del recurso, proclamando nulos los actos municipales recurridos de 12 de Noviembre de 1991 y 23 de Octubre de 1992, por resultar contrarios a Derecho y por estar afectados de prescripción.; 3) La condena en costas a la Administración demandada, por su temeridad.

CUARTO

La Procuradora Dª Isabel Juliá Corujo en representación de la parte recurrida presenta escrito en el que después de alegar lo que convino a su derecho suplicó a Sala dicte sentencia en la que se desestime el recurso de casación interpuesto por la representación de Aguas del Norte S.A., contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de fecha veintidós de julio de mil novecientos noventa y seis, dictada en autos del recurso contencioso-administrativo nº 3448/92, confirmando la resolución recurrida en todos sus extremos, con expresa imposición de costas a la parte recurrente.

QUINTO

Conclusas las actuaciones se señaló para votación y fallo del presente recurso la audiencia de 23 de Enero de 2001, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El primer motivo de casación lo alega el recurrente al amparo del art. 95.1.4º de la Ley de esta Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en la versión de la Ley 10/1992 de 30 de Abril, vigente a la fecha de los hechos, con el fundamento de que, según dice, la sentencia ha infringido el principio de tutela judicial efectiva del art. 24.1 de la Ley Constitución, al ser improcedente la causa de inadmisión que ha apreciado en el fundamento segundo. Lo que desarrolla argumentando que no fue correcta la aplicación del art. 82,f) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en razón a que la sentencia se funda en que al no haber recaído resolución expresa del Ayuntamiento ante recursos de reposición interpuestos frente a los actos municipales de 12 de Enero, 8 y 13 de Marzo de 1991, y haberse interpuesto el recurso contencioso-administrativo el 23 de Diciembre de 1992, se había rebasado el plazo para acudir a la vía judicial fijado en el art. 58.2 de la L.J.C.A., frente a la desestimación por silencio de los recursos de reposición, y con esa postura judicial se contradice la doctrina sentada en las sentencias de este Alto Tribunal de 9 y 24 de Marzo de 1995 y 15 de Enero de 1996, que proclaman que la Administración no puede beneficiarse del silencio negativo derivado de su actitud pasiva, para sacar la consecuencia perjudicial para el administrado de que se declare la inadmisibilidad del ulterior recurso contencioso- administrativo.

Las alegaciones del recurrente no deban ser estimadas, dado que la jurisprudencia que cita no tiene el alcance que el actor afirma, por cuanto que no establece que el silencio negativo de la Administración al no dar respuesta expresa a los recursos de reposición, deje indefinidamente abierto el plazo para la interposición del recurso contencioso-administrativo, sino simplemente que esa conducta pasiva de la Administración y el transcurso del plazo de un año contado desde la interposición de la reposición, fijado por el art. 58.2 LJC -versión de la Ley 10/1992- para la promoción del contencioso en los casos de silencio ante los recursos de reposición, no excluye el mantenimiento del deber de la Administración de dar respuesta expresa a las peticiones y recursos de los administrados, que imponía el art. 94 de la Ley del Procedimiento Administrativo de 1958, vigente en la fecha de los hechos, y, por tanto, abre la posibilidad de que si la Administración, con posterioridad a ese plazo del año, dictara un acto expreso resolutorio de la reposición, pueda interponerse el correspondiente recurso contencioso-administrativo, dentro de los plazos legales a partir de la comunicación de ese tardío acto expreso; que es a lo que se refieren las dos primeras sentencias que cita el recurrente. O que el administrado puede provocar el inicio de un nuevo plazo del año a que se refiere el art. 58.2 de la L.J., mediante una nueva petición de que se resuelva aquel recurso de reposición no respondido expresamente y, dentro de ese nuevo plazo se pueda interponer el recurso contencioso- administrativo, que es el caso a que alude la sentencia que cita en último lugar el recurrente para fundar el motivo que ahora se examina. De modo que la sentencia ahora impugnada es conforme a derecho en cuanto declara la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo, en los términos del art. 82,f) en relación con el 58.2, ambos de la L.J.C.A., pues realizado el cómputo temporal del modo que se deduce de la doctrina sentada por la sentencia de esta Sala del 17 de Diciembre de 1997, que recoge el sentido de las anteriores de 14 de Octubre de 1992 y 3 de Octubre de 1994, coincidiendo con lo que al respecto se dijo por el Tribunal Constitucional en sus sentencias 6/1986 y 204/1987, resulta, en el caso de autos, que no se habían respetado por el recurrente los plazos legales para acceder a la vía contencioso-administrativa. Y ello porque como se dice en las sentencias a que ahora se alude, se ha generalizado jurisprudencialmente la postura que equipara el silencio de la Administración frente a los recursos entablados contra sus decisiones, a una defectuosa notificación de la voluntad de desestimarlos, de un modo análogo a lo que se previene en los artículos 79.3 y 4 de la Ley del Procedimiento Administrativo de 1958, vigente en la fecha de los hechos, para no primar la inactividad administrativa. De modo que esa equiparación permite considerar que el plazo de un año -el del art. 58.2 LJCA- que ha de determinar la inadmisibilidad, ha de verse ampliado por el de seis meses que en el precepto de la LPA citada se otorga a los administrados, receptores de la notificación defectuosa de un acto administrativo. Por lo que sumados esos plazos, de 6 meses y un año, sin acudir a la vía contenciosa, el acuerdo que se había impugnado en la reposición no resuelto expresamente, debió considerarse definitivamente consentido, y como tal impugnable. De ahí que como, según la sentencia, el recurso de reposición contra los actos municipales de 12 de Enero y 8 de Marzo de 1991, se interpuso el 20 de Marzo de 1991, y contra el acto de 13 de Marzo la interposición de la reposición se produjo el 26 de Abril de 1991, y no hubo respuesta expresa de la Administración a esos recursos de reposición, los plazos para interposición del contencioso, siguiendo la doctrina jurisprudencial citada, concluían, respectivamente el 20 de Septiembre de 1991 y el 26 de Octubre de 1991; lo que determinaba la inadmisibilidad del contencioso pues se registró el 23 de Diciembre de ese año 1991. Resultado de inadmisibilidad, por extemporaneidad, que es el que se mantiene en la sentencia impugnada.

SEGUNDO

Como segundo motivo de casación, sin cita del precepto regulador de la casación que lo ampare, invoca el recurrente la infracción del art. 24.1 de la Constitución por infracción de las normas y jurisprudencia propia de la contratación administrativa aplicables al caso; arts. 1º de la Ley de Contratos del Estado, 6 de su Reglamento y 112.2.1º del Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de Abril.

Este motivo inmediatamente se dirige contra las argumentaciones que se emiten en el fundamento legal tercero de la sentencia impugnada, relativas a las alegaciones sustantivas planteadas en la demanda frente a la providencia de embargo de 12 de Noviembre de 1991, alegaciones que se habían ceñido exclusivamente a la invocación de los efectos de un convenio entre el Ayuntamiento y la entidad demandante, y que la sentencia rechaza por no referirse a los motivos tasados que se admiten en el Reglamento General de Recaudación contra los actos de gestión recaudatoria, y no haberse puesto en duda por el actor la validez formal de dicha providencia de embargo. Frente a esas argumentaciones, y en desarrollo de la motivación antes expuesta, la entidad ahora recurrente en casación aduce, en síntesis, que no le eran aplicables los preceptos propios de la recaudación de tributos, sino los de la contratación administrativa, al ser la relación entre el Ayuntamiento y el actor constitutiva de un contrato administrativo de gestión de servicio público, y que debió, además, dársele audiencia en el preceptivo procedimiento contradictorio exigido legalmente para los actos relativos a la interpretación y determinación de los efectos de un contrato, , como era el caso a que se refería la providencia ahora aludida.

Tampoco este motivo, que por la índole de su base argumental ha de entenderse amparado en el art. 95,1, de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, ha de prosperar, ya que por un lado, tiene en parte razón el recurrido cuando en su oposición a la casación aduce que el planteamiento del actor a que se ha hecho referencia, constituye una cuestión nueva no abordada por la sentencia impugnada, y, por tanto, no controlable en casación, pues esa alegación de oposición es cierta en lo concerniente a si se debía dar, o, no audiencia al demandante, como contratista, en la fase administrativa contractual que adujo a la inicial reclamación municipal, pues era un problema que en absoluto se planteó en la demanda; lo que no excluía, sin embargo, que la sentencia recurrida, según se ha expuesto en el párrafo anterior de este fundamento legal, entrará a dilucidar sobre si era o no un motivo oponible a la validez de la providencia de embargo del 12 de Noviembre de 1991, la existencia de un anterior convenio entre el Ayuntamiento de Irún y la entidad demandante, lo que suponía someter a debate la aplicabilidad de las reglas impugnatorias del procedimiento de gestión recaudatoria a que se atuvo el Juzgado de la instancia, pues al convenio, sí se había aludido en la demanda. Aspecto éste, por consiguiente al que no era aplicable la tesis de la cuestión nueva. Pero lo expuesto no implica que haya de prosperar la tesis del recurrente en casación, pues no cabe duda la aplicabilidad de las reglas del procedimiento administrativo de recaudación -Estatuto de Recaudación-, cuando, como era el caso, se trataba de dar efectividad por vía de autoejecución por la Administración autora del acto, a un acuerdo que, como el inicial de 12 de Enero de 1991, suponía la reclamación de una cantidad líquida, según se infiere de lo dispuesto en el párrafo 4º,1,f) de la Ley de Bases del Régimen Local 7/1985, de 2 de Abril que confiere a las Corporaciones Locales la potestad de ejecución forzosa, y del art. 194 en relación con el 191 del texto Refundido de las Disposiciones Legales vigentes en materia de Régimen Local, aprobado por Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de Abril, que remiten, para la ejecución de los créditos liquidados, a las normas de la Ley general Tributaria, y consiguientemente a los reglamentos que las desarrollan, como es el General de recaudación a que se atuvo el Ayuntamiento de Irún. Todo esto corroborado, con carácter general, por los artículos 104,a), 105.1, en relación con el art. 1º.4, todos de la Ley del Procedimiento Administrativo de 1958, vigente en la fecha de los hechos. Lo que, en definitiva justificaba lo decidido por la sentencia al atenerse al sistema de impugnación de los actos de gestión recaudatoria.

TERCERO

En último lugar, esta vez con cita del art. 95.1.4º de la LJCA, se invoca por el recurrente como motivo tercero de la casación, la infracción por la sentencia del art. 103.1 de la Constitución y 46.1.a) de la Ley General Presupuestaria. Y ello en consideración a que, según el recurrente, los actos recurridos contra los que se dirige la demanda, son ilegales, y, nulos de pleno derecho, por haberse desconocido la aplicabilidad al caso del art. 40.1.a) de la Ley general Presupuestaria, respecto de la prescripción de los derechos reclamados a través del acto de 12 de Enero de 1991.

Igualmente ha de ser rechazado este motivo, dado que no se ajusta a la técnica del recurso de casación, según su sentido y finalidad, de remedio o recurso extraordinario llamado a depurar la aplicación del derecho sustantivo o procesal hecha por el juzgador de la anterior instancia, sea al decidir, o bien al tramitar el recurso, visto que las alegaciones que expone el recurrente para fundar este motivo aparecen esgrimidos frente al acto administrativo origen del pleito, y, no, contra la sentencia. Lo que difícilmente podía acontecer cuando el contenido de la resolución judicial objeto de la casación, no entró a decidir sobre la procedencia o improcedencia de la prescripción de las cantidades a que se contraía la reclamación municipal origen del pleito, ya que el juzgador de la anterior instancia se limitó a dilucidar sobre si concurría, o, no, la excepción de inadmisibilidad del recurso por extemporaneidad, respecto de los actos municipales de 12 de Enero, 8 y 13 de Marzo de 1991, y a si eran, o, no invocables motivaciones sustantivas contra el de 12 de Noviembre de 1991 que decretaba el embargo, entre las que entonces no se aducía prescripción.

CUARTO

Por lo expuesto procede que se declare en esta sentencia que no ha lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la entidad Aguas del Norte S.A., contra la sentencia del Tribunal Superior de Justicia a que se viene haciendo referencia. Y al haber sido desestimados todos los motivos de casación, las costas de este recurso se imponen al recurrente conforme al art. 102.3 de la Ley de la Jurisdicción Contenciosa-Administrativa.

Por todo lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, por la autoridad que nos confiere la Constitución;

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación interpuesto por la entidad Aguas del Norte S.A., actuando a través de su representación procesal, contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, del 22 de Julio de 1996, dictada en su recurso núm. 3448/92, sobre liquidación de contrato de arrendamiento para servicio de aguas de Irún

Se imponen al recurrente las costas de esta casación.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgado , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma D. Enrique Cancer Lalanne, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal Supremo el mismo día de su fecha, lo que certifico.

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