Actos de encuadramiento y cotización

AutorJuan López Gandía
Cargo del AutorCatedrático de Derecho del Trabajo, Universidad Politécnica de Valencia
Páginas41-62

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3.1. Aspectos generales

Una vez efectuada la opción, los socios trabajadores de las cooperativas de trabajo asociado serán dados de alta en el Régimen de la Seguridad Social que corresponda a la actividad de la cooperativa, siéndoles de aplicación en su integridad las normas reguladoras del correspondiente Régimen respecto de la inscripción, en su caso, así como en orden a la afiliación, altas, bajas y variaciones de datos de los trabajadores, en iguales términos y condiciones que los aplicables al común de los colectivos que formen parte del campo de aplicación de dicho Régimen.

En este sentido en principio en relación con los actos de encuadramiento y cotización y en general respecto de las obligaciones de la cooperativa establece que “cuando la cooperativa de trabajo asociado haya optado respecto de sus socios trabajadores, por su incorporación en el Régimen General o en un Régimen Especial como asimilados a trabajadores por cuenta ajena, corresponderán a aquélla todas las obligaciones que en materia de Seguridad Social se atribuyen al empresario”. Algo similar viene a recordar el RD 1278/2000, de 30 de junio, que modifica el art. 10 apartado 5 del RD 84/1996, de 26 de enero, sobre actos de encuadramiento, al añadir también los supuestos de encuadramiento obligatorio en el régimen de trabajadores por cuenta ajena de los socios de explotación comunitaria de la tierra y de los socios de trabajo.

Cuando la opción se produzca en un régimen de trabajadores por cuenta propia la persona jurídica de la cooperativa no aparece ya como empresario a efectos de Seguridad Social, sino que el responsable de los actos de encuadramiento es el socio.

Sin embargo, el propio RD 84/1996 introduce ciertos matices y especialidades. En efecto, las normas de Seguridad Social no olvidan que la cooperativa en definitiva es una organización empresarial distinta de la persona física de los socios con los que no se confunde, lo que añade ciertas especialidades en relación con la figura del trabajador autónomo común del Régimen Especial de trabajadores por cuenta

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propia (RETA o REMAR), por lo que la ley en actos de encuadramiento establece una responsabilidad subsidiaria de la cooperativa (art. 40 apartado dos segundo párrafo del RD 48/1996 en la redacción dada por el RD 1278/2000, de 30 de junio).

En materia de cotización cuando la opción es por el régimen de trabajadores por cuenta propia, con la consiguiente obligación de cotizar, el RD 84/1996 (art. 8.3) y el RD 2604/1995 (art. 43.1) contemplan una responsabilidad solidaria de la cooperativa en caso de incumplimiento del socio.

Es difícil entender las razones de esta responsabilidad solidaria pues es como si en el fondo la relación societaria no acabara de encajar en el concepto de trabajador por cuenta propia y se les equiparara a una empresa de trabajadores por cuenta ajena, con un empresario, persona jurídica obligado a ingresar las cuotas para evitar la evasión a la Seguridad Social bajo el argumento lógico de que los trabajadores son autónomos y sujetos obligados y responsables de hacer efectivo el pago y no la empresa de economía social constituida al efecto. También puede verse como una contrapartida de control del cumplimiento de las obligaciones de Seguridad Social en las medidas públicas de apoyo y fomento a las empresas de economía social.

Esa responsabilidad lleva a que la cooperativa como empresa deba abordar cómo asegurar y garantizar el ingreso de las cuotas de los socios trabajadores aun en el régimen de autónomos o trabajadores por cuenta propia para evitar posibles responsabilidades futuras.

Una vía es que la cooperativa, previa deducción de las cuotas de los anticipos, ingrese las cuotas del socio, aunque formalmente quien ingrese las cuotas nominalmente sea éste. Otra posibilidad es que abone al trabajador las cuotas del RETA al hacerle efectivos los anticipos, y sea el socio el que se encargue de hacer el pago. En ambos casos se trata de algo interno, no de una obligación legal expresa que obligue a separar de los anticipos las cuotas de la Seguridad Social. Se trataría de una forma de recaudación interna entre socio y cooperativa, a menos que haya un acuerdo o precepto estatutario que contemple el derecho de todos los socios a que la cooperativa les haga efectivas las cuotas de Seguridad Social. Tal derecho sólo tendrá efectos internos.

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El art. 43 del RGCL establece claramente que los sujetos obligados y responsables son los propios socios incluidos en el RETA. Incluso en tal supuesto cara a la Seguridad Social la cooperativa no se convierte en sujeto obligado, sino sólo en responsable solidario, de manera que en caso de incumplimientos societarios del socio trabajador de hacer las aportaciones de capital estipuladas, la cooperativa puede reclamar la devolución de las cantidades abonadas por la cooperativa al socio en concepto de cuotas del RETA.

Como dice la doctrina judicial61el sujeto pasivo de la cotización es el propio trabajador (art. 43.1 del RGCL 2064/1995) por lo que la cooperativa puede pedirle que reintegre a la misma su importe de acuerdo con el art. 1158 del Código Civil. Por esta razón es el socio trabajador como autónomo a estos efectos el que elige la base de cotización, sin que ésta esté determinada por los anticipos percibidos mensualmente. Es más, algunos estatutos de cooperativas prevén la posibilidad de que el socio por su cuenta pueda cotizar sobre una base superior corriendo a su cargo la diferencia entre el anticipo y la base elegida. De ser esto así, también podrían cotizar por una base inferior sin que ello suponga infracotización ya que ninguna norma establece que la cotización al RETA tenga que guiarse por percepciones reales sino presuntas, por otra parte no salariales62, y, por tanto, variables, al ser a cuenta de resultados. Además, en el RETA el autónomo goza de la libertad de elección de la base, salvo en una serie de supuestos ligados a la edad. Corresponde por tanto a los órganos de la Cooperativa determinar lo que cotiza y lo que no63.

En caso de impago de las cuotas podría producirse la solicitud de declaración de concurso por parte de la Seguridad Social cuando no se hubieran pagado las cuotas de tres meses consecutivos por parte de la empresa, en este caso de la cooperativa. Cabe plantearse, no obstante, a

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qué cuotas se refiere. Como el art. 2 de la Ley Concursal no distingue, deben incluirse tanto las cuotas de la empresa respecto de los socios trabajadores cuando la cooperativa haya optado por el régimen de trabajadores por cuenta ajena como la de los propios socios cuando haya optado por la de trabajadores por cuenta propia ya que la cooperativa es responsable solidaria de su ingreso.

La legislación cooperativa no contiene muchas precisiones sobre la determinación y estructura del anticipo societario, lo que puede tener incidencia en las bases de cotización. Un cierto principio de proporcionalidad se predica respecto del retorno cooperativo (art. 58.5 de la Ley 27/1999). Y el art. 80.4 referido a las cooperativas de trabajo asociado establece sobre el anticipo que “los socios trabajadores tienen derecho a percibir periódicamente, en plazo no superior a un mes, percepciones a cuenta de los excedentes de la cooperativa denominados anticipos societarios que no tienen la condición de salario, según su participación en la actividad cooperativizada”. Respecto de los socios de trabajo, la Ley 27/1999 (art. 13.4) los equipara a estos efectos a los socios trabajadores y dice que los estatutos deberán fijar los criterios que aseguren la equitativa y ponderada participación de estos socios en las obligaciones y derechos de naturaleza social y económica. Las pérdidas se imputarán al fondo de reserva y en su defecto a los socios usuarios, en la cuantía necesaria para garantizar a los socios de trabajo una compensación económica igual al 70 % de las retribuciones satisfechas en la zona por igual trabajo y en todo caso no inferior al importe del salario mínimo interprofesional. En ocasiones se fija por la Ley Autonómica de Cooperativas una cuantía mínima del anticipo, normalmente el promedio de la zona o sector por categorías profesionales bien con carácter general64, bien cuando la cooperativa es dependiente económicamente de un solo cliente, del que obtiene el 80% de sus ingresos65o cuando resulte aplicable el convenio colectivo del sector por remisión66.

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Lo cierto es que ya de entrada no resulta clara la determinación de las cuantías que integran la base de cotización cuando se ha optado por el régimen de trabajadores por cuenta ajena. Surge la cuestión de si prevalece la autonomía societaria para fijar una retribución de forma diferente aunque las normas de cooperativas digan que será en proporción a la actividad cooperativizada. O bien si tal opción deter-mina por sí misma la existencia de una determinada estructura del anticipo próxima a la configuración de la retribución del trabajador por cuenta ajena por asimilación limitando la autonomía societaria (salario, en dinero, en especie, salario base, complementos salariales, percepciones extrasalariales, y sus reglas correspondientes a efectos de la cotización a la Seguridad Social) o por aplicación del convenio sectorial correspondiente por la vía de la remisión o referencia de la ley autonómica o de los estatuto de la sociedad cooperativa. Lo mismo cabe decir respecto de las pagas extraordinarias67y de vencimiento superior al mes, salvo que por aplicación de normativa autonómica se equiparen a salario. Según la Ley 27/1999 se consideran siempre retorno cooperativo, no voces salariales. Tampoco es segura la cotización adicional de...

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