STS, 19 de Abril de 2002
| Jurisdicción | España |
| Emisor | Tribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo) |
| Ponente | Manuel Vicente Garzón Herrero |
| ECLI | ES:TS:2002:2806 |
| Fecha | 19 Abril 2002 |
| Recurso número | 3808/1998 |
| Categoría | Urbanismo y construcción,justicia administrativa |
D. JUAN MANUEL SANZ BAYOND. RICARDO ENRIQUEZ SANCHOD. JORGE RODRIGUEZ-ZAPATA PEREZD. PEDRO JOSE YAGÜE GILD. MANUEL VICENTE GARZON HERRERO
SENTENCIA
En la Villa de Madrid, a diecinueve de Abril de dos mil dos.
Visto el recurso de casación interpuesto por D. Enrique y Dª. Catalina , representados por el Procurador D. Eduardo Morales Price, bajo la dirección de Letrado; siendo partes recurridas, de un lado, el Ayuntamiento de Mataró, representado por el Procurador D. Enrique Sorribes Torra, y defendido por Letrado, y de otro la Generalidad de Cataluña, representada y dirigida por el Letrado de sus Servicios Jurídicos; y, estando promovido contra la sentencia dictada el 14 de Octubre de 1997, por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de Barcelona, del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña; en recurso sobre aprobación provisional del Plan Especial de Equipamientos Can Solaret, aprobación del Texto Refundido del citado Plan Especial, aprobación definitiva del citado Plan Especial supeditando su ejecutividad a la aprobación del Texto Refundido, y aprobación definitiva de la modificación del Plan General de Ordenación Urbana de Mataró.
Ante la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Barcelona, del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, se ha seguido el recurso número 1108/94, promovido por D. Enrique y Dª. Catalina , y en el que ha sido parte recurrida el Ayuntamiento de Mataró, sobre el Plan Especial de Equipamientos Can Solaret, Sector C-2, y sobre la Modificación del Plan General de Ordenación Urbana de Mataró.
Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 14 de Octubre de 1997 con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Que debemos declarar y declaramos la inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo promovido por D. Enrique y Dª. Catalina contra los acuerdos del Ayuntamiento de Mataró respecto al Plan Especial de Equipamientos Can Solaret, Sector C-2; y contra los acuerdos de la Generalidad de Cataluña relativos a la Modificación del Plan General de Ordenación Urbana de Mataró, deducidos en la demanda como pretensión de esta litis. Sin costas.".
Contra dicha sentencia se preparó recurso de casación por D. Enrique y Dª. Catalina , y elevados los autos y el expediente administrativo a este Alto Tribunal, por los recurrentes se interpuso el mismo, y una vez admitido por la Sala, se sustanció por sus trámites legales.
Acordado señalar día para la votación y fallo, fue fijado a tal fin el día 11 de Abril de 2002 en cuya fecha tuvo lugar.
Se impugna, mediante este recurso de casación interpuesto por el Procurador D. Eduardo Morales Price, actuando en nombre y representación de D. Enrique y Dª. Catalina , la sentencia de 14 de Octubre de 1997, de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Barcelona, del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, por la que se declaró la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo número 1108/94 de los que se encontraban pendientes ante dicho órgano jurisdiccional.
El citado recurso había sido iniciado por quienes hoy son recurrentes en casación contra: a) la desestimación presunta del recurso de reposición interpuesto contra el acuerdo de 11 de Febrero de 1993 del Ayuntamiento de Mataró que aprobó provisionalmente el Plan Especial de Equipamientos Can Solaret, Sector C-2; b) el acuerdo municipal de 11 de Noviembre de 1993 que aprueba el Texto Refundido del citado Plan Especial; c) el acuerdo de la Comisión de Urbanismo de Barcelona de 28 de Julio de 1992 sobre aprobación definitiva del citado Plan Especial supeditando su ejecutividad a la aprobación del Texto Refundido; d) la impugnación indirecta contra la resolución de 15 de Julio de 1993 de la Generalidad de Cataluña aprobando definitivamente la Modificación del Plan General de Ordenación Urbana de Mataró.
La sentencia de instancia acuerda la inadmisibilidad del recurso y describe los hechos acaecidos del siguiente modo: A) En 1992 el Ayuntamiento de Mataró aprueba inicialmente el Proyecto de Plan Especial de Equipamiento Can Solaret, Sector C-2, de iniciativa municipal al que se presentan alegaciones por varios afectados; B) El 11 de Febrero de 1993 se aprueba provisionalmente el citado proyecto subordinando su aprobación definitiva a la Modificación Puntual del Plan General de Ordenación Urbana de Mataró que afecta al ámbito de trazado de la variante de la N-II y la Ronda de Dalt, cambiando el sistema de cooperación por el de expropiación; C) Contra este acuerdo, en tiempo y forma, se interpuso recurso de reposición que tuvo entrada el 7 de Abril y que nunca fue resuelto expresamente; D) Contra la desestimación presunta de la reposición y, contra el acuerdo de aprobación provisional se interpuso el 8 de Julio de 1994 el presente recurso contencioso-administrativo; E) Constante el pleito por escrito de 29 de Noviembre de 1994 se amplió el recurso el acuerdo de 11 de Noviembre de 1993 del Ayuntamiento de Mataró que aprobó el Texto Refundido del Plan Especial de Equipamiento, incluyendo las prescripciones contenidas en el acuerdo de aprobación definitiva por la Comisión de Urbanismo de Barcelona el 28 de Julio de 1993, que asimismo se recurre; y F) El 15 de Julio de 1993 se había aprobado definitivamente por la Generalidad de Cataluña la Modificación del Plan General de Ordenación Urbana de Mataró publicado en el D.O.G.C. 1797 de 15 de Septiembre del propio año, sin formular contra la misma recurso alguno que, en la demanda de esta litis, se impugna por vía indirecta.
No conformes con dicha sentencia los recurrentes interponen el recurso de casación que decidimos.
Con independencia de la defectuosa técnica procesal con que la sentencia es impugnada en el escrito de interposición del recurso de casación, es lo cierto que la declaración de inadmisibilidad del recurso contencioso formulado contra el acuerdo de aprobación provisional del Plan Especial, por ser éste en un acto de trámite, no se ve alterada por la circunstancia de que dicho acto no fuese eficaz (siempre en opinión de los recurrentes), y se supeditase su eficacia al acaecimiento de un hecho posterior. Si el recurso, que es lo que sostiene la Sala, no es admisible contra los actos de trámite, la cuestión a decidir es la de si se está o no en presencia de un acto de trámite. Si este presupuesto se acepta poco importa que la eficacia del acto quede demorada al acaecimiento de un hecho posterior, pues aunque así suceda la impugnación del acto de trámite es imposible, salvo que cause indefensión o implique la terminación del procedimiento.
El recurrente no discute la naturaleza del acto (de trámite) impugnado sino la competencia del Ayuntamiento para dictarlo. En cualquier caso, al tratarse de un acto de trámite, es el acto que pone fin al procedimiento el que debe ser objeto de impugnación y no, como se ha hecho, los que constituyen un presupuesto del acto final por integrarse en el procedimiento necesario para ese acto final, pues éste es el único recurrible.
Ello comporta la desestimación del recurso de casación. Los restantes actos impugnados es evidente su inadmisibilidad al no haber sido tampoco objeto de impugnación en el plazo legal establecido al efecto dada la fecha en que fueron dictados.
Finalmente, la denominada impugnación indirecta, acuerdo de la Generalidad de 15 de Julio de 1993 aprobando definitivamente la Modificación Definitiva del Plan General de Mataró, además de no ser un acto de aplicación del plan incide en la misma extemporaneidad anteriormente apreciada si se tiene en cuenta que el recurso contencioso no se formuló hasta el 18 de Julio de 1994.
De lo razonado se deduce la necesidad de desestimar el recurso de casación que decidimos, con expresa imposición de las costas a los recurrentes, en virtud de lo establecido en el artículo 102.3 de la Ley Jurisdiccional.
Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Procurador D. Eduardo Morales Price, actuando en nombre y representación de D. Enrique y Dª. Catalina , contra la sentencia de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Barcelona, del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 14 de Octubre de 1997, recaída en el recurso contencioso-administrativo número 1108/94; todo ello con expresa imposición de las costas causadas a los recurrentes.
Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. D. Manuel Vicente Garzón Herrero, Magistrado Ponente en estos autos; de lo que como Secretaria, certifico.
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SAN, 29 de Abril de 2009
...así está expresamente pautado en los artículos anteriormente citados de la Ley 30/92 . En cualquier caso, como recoge la sentencia Tribunal Supremo de 19 abril 2002 , al tratarse de un acto de trámite, es el acto que pone fin al procedimiento el que debe ser objeto de impugnación y no, como......
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SAP A Coruña 74/2008, 25 de Febrero de 2008
...en el caso que nos ocupa. Así, se ha apreciado esta cualificación en el supuesto de 16 meses entre el juicio y la sentencia (CFR STS del 19 de Abril de 2002 ); tramitación de una causa durante 20 años (CFR SSTS del 29 de Abril de 2002 y del 7 de Febrero de 2003 ); tramitación de la causa du......