STSJ Castilla-La Mancha , 9 de Octubre de 2001

PonenteMIGUEL ANGEL PEREZ YUSTE
ECLIES:TSJCLM:2001:2789
Número de Recurso64/2001
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 9 de Octubre de 2001
EmisorSala de lo Contencioso

Recurso de Apelación núm 64/2001 CIUDAD REAL S E N T E N C I A Nº

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN 1ª

Iltmos. Sres.:

Presidente:

D. José Borrego López Magistrados:

D. Mariano Montero Martínez D. Miguel Angel Pérez Yuste En Albacete, a nueve de octubre de dos mil uno. Vistos por la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, el recurso de apelación interpuesto por el COLEGIO DE ABOGADOS DE CIUDAD REAL, representado para oír notificaciones por el Procurador Don Trinidad Cantos Galdámez, contra la Sentencia, de fecha 19 de Marzo de 2001, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Ciudad Real, en el procedimiento ordinario 311 de 2000, y como parte apelada Don Juan Ramón , representado para oír notificaciones por la Procuradora Doña Concepción Vicente Martínez. Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado Don Miguel Angel Pérez Yuste.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Dicho Juzgado dictó Sentencia con la siguiente parte dispositiva: "Que estimo el Recurso Contencioso-Administrativo promovido por Don Juan Ramón contra la resolución del Consejo Superior de los Ilustres Colegios de Abogados de Castilla-La Mancha de 15 de Abril de 2000 confirmatoria del acuerdo de la Junta de Gobierno del Ilustre Colegio de Abogados de Ciudad Real de 2 de Diciembre de 1999 por el que se dio de baja en los listados del turno de oficio y asistencia al detenido o preso, actos administrativos que anulo por no ser conformes a Derecho, sin imposición de las costas de este recurso"

SEGUNDO

Notificada la Sentencia a las partes interesadas, la parte demandada interpuso recurso de apelación dentro de plazo.

TERCERO

Elevados los autos y el expediente administrativo, en unión de los escritos presentados, se formó el correspondiente rollo de apelación. No habiéndose solicitado por las partes personadas la celebración de vista, ni considerándose necesaria la misma por este Tribunal, se señaló para votación y fallo el día 3 de Octubre de 2001.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Conviene realizar algunas previsiones acerca de los hechos que resultan del expediente y del procedimiento a fin de clarificar una situación que no es compleja, pero que se ha hecho confusa por obra y gracia de los diferentes escritos de alegaciones y recursos en vía administrativa y judicial y que no han sido debidamente delimitados en la Sentencia de instancia.

Así, la resolución combatida es el Acuerdo de la Junta de Gobierno del Ilustre Colegio de Abogados de Ciudad Real de 23 de Septiembre de 1999 por el cual, siguiendo el criterio del Consejo General de la Abogacía Española, se establece la incompatibilidad entre la inclusión del Abogado en los listados del Turno de Oficio y Asistencia al Detenido, si a su vez concurre en aquél la condición de funcionario público o personal laboral al servicio de cualquier Administración Pública, ente, organismo o empresa de ella dependiente; consideraba D. Juan Ramón que, por las circunstancias que en él concurrían, básicamente que era funcionario del MEC (maestro de primaria) con horario de 17 á 22 h., con la compatibilidad reconocida por el MAP y reunido los requisitos establecidos por el propio Colegio para estar en los citados Turnos (Oficio y Asistencia a Detenido), se le debía reconocer la compatibilidad por el Colegio de Abogados, o dicho de otra forma, que dicho acuerdo no le fuera a él aplicable.

El Colegio de Abogados de Ciudad Real no estimó la petición de Don Juan Ramón al considerar la existencia de una doble incompatibilidad: por razón de la actividad y por la doble percepción de emolumentos del interesado a cargo de las Administraciones Públicas: como maestro y por el Turno de Oficio.

Formulado recurso de alzada, el Consejo Superior de los Ilustres Colegios de Abogados de Castilla-La Mancha lo desestimó en resolución de 15 de Abril de 2000, también impugnada, por los mismos fundamentos.

SEGUNDO

Por tanto las cuestiones que se plantean son: en primer lugar si existe o no reserva de ley para determinar el régimen de incompatibilidades aplicables al Abogado o por el contrario el Colegio de Abogados puede establecer otros en razón de su propia capacidad organizativa; el recurrente planteó en su demanda inicialmente la nulidad de las resoluciones por falta de competencia del Colegio; en segundo lugar, y supuesto que la respuesta al primer interrogante fuera positiva, si la incompatibilidad establecida con carácter general por el Lustre Colegio de Abogados para el supuesto de funcionario o persona que trabaja para Administración que además sea Abogado y quiere estar dado de alta en el Turno de Oficio y Asistencia al Detenido está o no justificado; por último, si dadas las peculiares circunstancias concurrentes en el Abogado, puede establecerse una excepción al régimen de incompatibilidad indicado.

TERCERO

La respuesta a estos tres interrogantes, entiende el Tribunal, ha de ser la siguiente: no existe reserva de Ley; los Colegios pueden establecer en la organización del Turno de Asistencia al Detenido y Turno de Oficio las reglas que considere adecuadas para la efectiva prestación del Servicio Público; por último, la denegación de la compatibilidad solicitada y consecuente baja en el turno de oficio, como consecuencia lógica de la anterior, estaba debidamente justificada.

Desarrollando y justificando brevemente cada una de las anteriores afirmaciones, el T.S.J. de Cataluña en Sentencia 2 de Febrero de 2000 (el derecho 2000/14545) en un caso muy similar al presente estableció en su fundamento primero y único: "Cierto es que la Ley 30/1994, de 2 de Agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública, como la Ley 53/1984, de 26 de Diciembre, de Incompatibilidades del personal al servicio de las Administraciones Públicas, desarrollada por el Real Decreto 598/1985, de 30 de Abril, así como la Ley 13/1982, de 17 sobre Colegios Profesionales en Cataluña, establecen no sólo un régimen general de incompatibilidades para el ejercicio de las funciones de su segundo puesto de trabajo, sino que también reconocen una autonomía a los mencionados Colegios Profesionales a efectos de que, en función de la especial naturaleza, finalidad, contenido y regulación de cada Colegios Profesional pueda, a través del correspondiente Estatuto, pueda legalmente regular las normas que configuran la vida interna del tal cuando también tengan trascendencia externa.

No existe, pues, vulneración del principio de reserva de ley, pues si bien la Ley configura un régimen general de incompatibilidades, ello no impide que posteriormente ese régimen se pueda adaptar a las necesidades y, finalidades que cumplen en el aspecto social cada corporación profesional. Por ello, no es igual el régimen interno de cada uno de los distintos Colegios...

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