STS, 20 de Enero de 2003

PonenteEmilio Pujalte Clariana
ECLIES:TS:2003:185
Número de Recurso180/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución20 de Enero de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Enero de dos mil tres.

Visto por la Sección Especial del artículo 96.6 de la L.R.J.C.A., de la Sala Tercera de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo, constituida por los Excmos. Sres. Magistrados señalados al margen, el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, interpuesto por el Procurador de los Tribunales Don Juan Manuel Caloto Carpintero, en nombre y representación de Don Fernando , contra la sentencia dictada por la Sección Cuarta de esta Sala Tercera del Tribunal Supremo, en fecha 22 de octubre de 2001, siendo parte recurrida el Abogado del Estado en la representación que le es propia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo dictó en el recurso nº 15/2000, con fecha 22 de octubre de 2001, sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal, "FALLAMOS: Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-admimistrativo, interpuesto por la representación procesal de D. Fernando contra la resolución de 3 de septiembre de 1999 adoptada por el Consejo de Ministros en el expediente sancionador nº 3.524- R incoado por el Consejo Regulador de la Denominación de Origen «Rioja».

SEGUNDO

Notificada a las partes la anterior resolución, el Procurador de los Tribunales Don Juan Manuel Caloto Carpintero, en nombre y representación de Don Fernando , presentó escrito interponiendo y formalizando recurso de casación para la unificación de doctrina, expresando los antecedentes, motivos y fundamentos de derecho que considera de aplicación, y terminó suplicando a la Sala admita el recurso y previos los trámites legales dicte Sentencia por la que estimando alguno o algunos de los motivos en los que se funda el recurso, case y anule la Sentencia recurrida, y dicte una nueva por la que se declare la nulidad de las resoluciones de 3 de septiembre de 1.999 y de 3 de marzo de 1999, dictadas por el Consejo de Ministros en el expediente sancionador nº 3.524.

TERCERO

Admitido el recurso de casación a trámite, se dio traslado por plazo de treinta días al Abogado del Estado a fin de que formalizara por escrito su oposición, traslado que evacuó con fecha 12 de marzo de 2.002, mediante escrito en el que alega los motivos de oposición que consideró oportunos, y suplica a la Sala tenga por formulada la oposición al recurso y dicte sentencia desestimándolo, e imponiendo las costas al recurrente.

CUARTO

La Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo, remitió las actuaciones y el expediente administrativo a esta Sección Especial, señalándose para votación y fallo del recurso el día 16 de enero de 2003, fecha en la que ha tenido lugar el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, es objeto de impugnación la sentencia de la Sección Cuarta de la Sala Tercera de este Tribunal Supremo, de fecha 22 de octubre de 2001, en cuya virtud fue desestimado el recurso directo número 1/15/2000 promovido contra la resolución del Consejo de Ministros de 3 de marzo de 1999, con posterioridad ampliado a la adoptada en 3 de septiembre de 1.999, desestimatoria del recurso de reposición interpuesto contra la primera, por las que se impuso a la recurrente la sanción total de multa de 393.792 pesetas, y el pago de 2.812.800 pesetas en sustitución del decomiso, en expediente sancio- nador número 3.524-R, incoado por el Consejo Regulador de la Denominación de Origen "Rioja"; y como para fundamentar la casación peticionada para la unificación de doctrina, se traen a colación siete distintas sentencias de este Tribunal -Sala Tercera- en las que se afirma, por la parte recurrente, haberse llegado a pronunciamientos distintos respecto a los mismos litigantes u otros diferentes en idéntica situación y en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, sentencias que sólo serán aptas para su contraste con la que aquí se recurre, como resulta de lo que establece el artículo 61.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, si han sido dictadas en única instancia por Secciones distintas de esta Sala, es decir, por otra u otras Secciones diferentes de la Sección Cuarta, de la que procede la sentencia impugnada.

SEGUNDO

En consecuencia, con el planteamiento que dejamos expuesto en el fundamento anterior y procediendo al examen particularizado de las sentencias invocadas, demostrativas, según el recurrente, de la contradicción afirmada, hemos de señalar en primer lugar que las que llevan fecha de 9 de febrero de 1.998, 20 de diciembre de 1.999, 20 de febrero de 1.996, 14 de enero de 1.997 y 22 de octubre de 1.996, han sido todas ellas dictadas por la misma Sección Cuarta de la Sala Tercera, al margen de que las tres últimas han sido además resolviendo recursos de apelación, en tanto que la de 2 de noviembre de 1999, aunque dictada por la Sección Tercera fue también adoptada en apelación, restándonos pues, ya en principio, como sentencia únicamente susceptible de contraste en el supuesto actual, según precisaremos seguidamente, la de 8 de febrero de 1999 pronunciada por la misma Sección Tercera en el recurso número 820/1995.

TERCERO

La conclusión obtenida, en orden a que sólo cabe contrastar por esta Sala decidente la sentencia de 8 de febrero de 1999, deviene inexcusable en contemplación de lo dispuesto en el artículo 96 de la precitada Ley Jurisdiccional, pues si nuestra competencia sólo se reconoce respecto de las sentencias dictadas en única instancia por el Tribunal Supremo (apartado 6) y que además provengan de una Sección distinta de aquella a la que corresponda conocer de acuerdo con el apartado 5 de este artículo (apartado 7), esto es, han de emanar de una Sección distinta de la Cuarta que adoptó la Sentencia impugnada, y dictadas en única instancia, es visto que cabe únicamente examinar, a los efectos casacionales pretendidos, la aludida sentencia de la Sección Tercera de 8 de febrero de 1999.

CUARTO

La mera contemplación de la sentencia de contraste de 8 de febrero de 1999, es en sí misma determinante de la manifiesta improcedencia de la casación postulada, en cuanto no es posible en modo alguno afirmar que aquella resolución ha sido dictada en presencia de "los mismos litigantes u otros diferentes en idéntica situación y, en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales se hubiere llegado a pronunciamientos distintos", pues mientras la sentencia impugnada revisaba sanciones tipificadas en el Reglamento del Consejo Regulador de la Denominación de Origen "Rioja" o en el Estatuto de la Viña, enjuiciando el tema relativo a la "caducidad de la acción", en la de contraste se examinaba el régimen disciplinario del Mercado de Valores, teniendo en cuenta las Leyes 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores y 46/1984, de 26 de diciembre, reguladora de las Instituciones de Inversión Colectiva, y cuestionándose la competencia del Consejo de Ministros para imponer la multa, la trascendencia del hecho de no haber emitido el informe preceptivo del Comité Consultivo de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, así como el tema relativo a la responsabilidad a título de negligencia de los sancionados, para concluir afirmando que no podía exigirse responsabilidad a los recurrentes por los hechos que se les imputaban; sin tan siquiera aludir al tema de la caducidad de la acción con tanto énfasis defendido por la recurrente en el recurso que decidimos.

QUINTO

Corolario obligado de la exposición anterior (determinante al propio tiempo y asimismo de la innecesariedad de incorporar ahora la "certificación de las sentencias de contraste alegadas", aunque ciertamente debió hacerlo el Tribunal que dictó la sentencia impugnada, según el artículo 97.2 de la vigente Ley Jurisdiccional), habida cuenta de que no concurren en el caso las identidades legalmente exigidas, es la declaración de no haber lugar al recurso de casación para la unificación de doctrina, así como la imposición de las costas causadas en el recurso a la parte recurrente, con arreglo a lo establecido en el artículo 139.2 de la precitada Ley Jurisdiccional.

FALLAMOS

No haber lugar al recurso de casación para la unificación de doctrina promovido por la representación procesal de D. Fernando contra la sentencia de la Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, de fecha 22 de octubre de 2001, por la cual fue desestimado el recurso número 1/15/2000 interpuesto contra la resolución del Consejo de Ministros de 3 de marzo de 1999, después ampliado a la de 3 de septiembre de 1.999, adoptadas en expediente sancionador número 3.524- R, incoado por el Consejo Regulador de la Denominación de Origen "Rioja", e imponemos a la parte recurrente las costas causadas en el recurso.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Don Emilio Pujalte Clariana, Magistrado de esta Sala, de todo lo cual, yo, la Secretaria, certifico.

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