El acto de aceptación, oposición y sus motivos

AutorMaría del Socorro Rueda Fonseca
Páginas144-162

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Estos actos son expresados por la parte demandada en ejercicio del principio de bilateralidad, conforman una de las situaciones relevantes del desistimiento. Escuchar al demandado impone diferenciar las distintas formas de expresión. Esto seguramente llenará de motivos la negativa o la declaración de la terminación por desistimiento.

Sobre el acto de aceptación, su oposición y motivos que se arguyen poco se ha escrito en los estudios jurídicos sobre el tema del desistimiento, son más bien las resoluciones judiciales las que han proyectado un basamento interesante que será objeto de este capítulo.

4.1. Utilidad de diferenciar la aceptación y la oposición en sí misma

Parece innecesaria hacer la diferenciación de estos dos asuntos, aceptar u oponerse, su utilidad es tan interesante que vale la pena distinguir estas dos situaciones. Son diametralmente opuestas y suele diferenciarse por sus características. Esta necesidad de distinción surgió del estudio de las resoluciones judiciales que confluyen en varias ocasiones a no plan-tear diferenciaciones llevando consigo a conducirlas a determinados efectos confusos.

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Si se parte de la lectura del artículo 20.3 LEC, se sugieren varias cues-tiones. Para empezar, se subraya el contenido de las siguientes:

«3. Emplazado el demandado, del escrito de desistimiento se le dará traslado por plazo de diez días.

Si el demandado prestare su conformidad al desistimiento o no se opusiere a él dentro del plazo expresado en el párrafo anterior, por el Secretario judicial se dictará decreto acordando el sobreseimiento y el actor podrá promover nuevo juicio sobre el mismo objeto.

Si el demandado se opusiera al desistimiento, el Juez resolverá lo que estime oportuno». (Subrayados y negrilla fuera del texto)

Supone el desistimiento bilateral que la parte contradictora ejercite su derecho de defensa de dos maneras: una, aceptando simple y llanamente la petición de desistir y otra, oponiéndose al acto del desistimiento. Si exclusivamente acepta el desistimiento de manera expresa, el secretario judicial se pronuncia sobre tal evento, conforme le indica la LEC. Caso en el cual este, mediante decreto, declarará el sobreseimiento. Esta es una situación sencilla que no conlleva equívocos.

Ahora bien, si se acepta, pero se decide presentar una oposición, el camino de diferenciar la aceptación de la oposición principia por ser determinante. Bien puede aceptarse, e invocarse al mismo tiempo, oposición llana, sin mayor elaboración y sin argumentos puntuales. La resultante de esta cuestión es determinar si hay una oposición verdadera o una simple e inoportuna frase que no lleva a nada225. Esta forma de expresar la aceptación y oposición tendrá efectos interesantes al momento de decidir sobre las costas.

Se supone entonces, que el acto de aceptar es una manifestación de voluntad inequívoca, que proviene de la parte demandada. Se trata de una

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expresión de asentimiento que no incorpora oposición al desistimiento. También puede admitirse, en el plazo otorgado a la contraparte que no diga nada, ni se oponga. Aquí poco importa si expresó una oposición o no, o no dice nada; lo evidente de las conductas que asuma el demandado en el trámite donde se da traslado es que las dirige al tribunal para que este decida.

La oposición es una manifestación expresa e inequívoca de disentir a la declaración de desistir. Esta comúnmente referenciada en las resoluciones estudiadas en este capítulo. La oposición se manifiesta de manera inequívoca, solicitando la condena en costas. También puede el demandado exponer una negativa centrada en motivos objetivos o subjetivos que pueden inducir un interés legítimo para que resarza los perjuicios en que se haya podido incurrir. Para estos casos, el Juez debe revisar estas causas de oposición y resolver como considere pertinente226.

Se puede presentar la oposición como una simple y llana expresión de exigencia de costas sin ninguna fundamentación (enfatizo en ello). Que al ser estudiada por el tribunal consigue ser interpretado de diferentes formas: una reconociendo o negando las costas para el opositor, y otra declarando el desistimiento sin más.

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Estas cuestiones denotan la utilidad de diferenciar entre la aceptación y la oposición. El cómo se debe hacer, es determinante en el rol que desempeñará el tribunal al momento de fallar sobre lo que se ha expresado. No siempre la consecuencia esperada es la misma, cada tribunal decide una consecuencia por lo que entiende227.

Concluyendo, la oposición es consecuencia de la bilateralidad del desistimiento. Además, con ella se logra conocer de manera directa las contra-argumentaciones del demandado para oponerse al desistimiento. La oposición es la máxima expresión de la plena soberanía que también tiene el demandado, que en su caso, es producto de esa interacción228.

Estas consideraciones permiten comprender la importancia de diferenciar el acto de aceptación del acto de la oposición como dos manifestaciones distintas y con finalidades bien definidas. Afinemos un poco más las caracterizaciones de la aceptación y oposición desde el punto de vista práctico.

4.2. La aceptación como expresión principal de la bilateralidad

La manifestación de la aceptación es una expresión de la bilateralidad desde la parte demandada que debe acompañar el acto de desistir; como también lo es la oposición. Esa expresión afirmativa ha sido la tendencia que expresan los demandados ante los órganos judiciales. La comprensión

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de la aceptación se expresa con la conformidad al desistimiento por parte del demandado; deja de lado la manifestación negativa y propende por la terminación inmediata.

  1. cómo se realiza y sus formas de expresarla

  2. Se ejerce con el plazo

    La aceptación se expresa en el plazo estipulado en el artículo 20.3 LEC por la parte opositora. La forma como se expresa está relacionada en cómo está conformada la parte pasiva. Ello tiene repercusiones con el plazo en que se ejerce.

    Si se está ante una parte demandada singular, el plazo para aceptar será único para esta parte. Es así de simple.

    Dentro de la modalidad del litisconsorcio facultativo pasivo, la manifestación de la aceptación se consolida de manera separada. Teniendo en cuenta que cada una de las partes pasivas son observadas como litigantes separados, y la manifestación al desistimiento solo afectará a quien lo exprese, dejando incólume el derecho de los demás litigantes. El plazo de diez días para su ejercicio correrá de manera simultánea para todas las que se afectan y ante quienes se haya dirigido el desistimiento.

    Cuando el grado de conexión está planteado de manera unitaria e inescindible, afecta en la misma condición a la totalidad de las partes pasivas, caso del litisconsorcio necesario pasivo. La decisión de aceptar el desistimiento provendrá de todas y cada una de las partes que conforman la relación procesal. Dado que se compromete en el litisconsorcio necesario un criterio de unidad surgido de la naturaleza del asunto o de la relación contractual (o porque así lo ha estimado la ley, o la voluntad de las partes), tal criterio afecta y trasciende de la misma forma la manifestación de la voluntad de aceptación. Si todos o cualquiera de ellos no manifiestan su asentimiento, se observará tal negativa como una disconformidad a ofrecer la aceptación.

    En la sucesión mortis causa hay sucesión del objeto litigioso y también en la inter vivos. Entonces la sucesión será inter vivos o mortis causa. Normal-

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    mente cuando hay de cujus cuando estamos ante una sucesión mortis causa. En la sucesión mortis causa hablamos del causante, de quien entra en causa. Como lo hemos tratado anteriormente, una vez se personan los sucesores del de cujus estos serán los que expresen la aceptación u oposición del desistimiento. Cuando haya sucesión inter vivos por tener un carácter facultativo, en el sentido que las partes originarias pueden seguir en el proceso, de forma que únicamente la sucesión se dará una vez que el adquirente desee entrar en la litis y hacerlo en el lugar del transmitente229. Así que mientras no se dé el desplazamiento judicial del cedente al adquirente, este tendrá la facultad de aceptar. Puede suceder que el adquirente ingrese como mero interviniente satisfaciendo su interés en defender la causa adecuadamente; en este caso, dicho sujeto se comportará para efectos de la oposición como un mero espectador.

    Dentro de la modalidad de la sucesión por transmisión del objeto litigioso, se resalta que, una vez consolidadas las reglas del artículo 17 LEC, se tendrá como parte pasiva a la que se haya determinado dentro del objeto contractual que se ha celebrado. De esta manera, cualquier expresión de aceptación del desistimiento recaerá sobre esta nueva parte, y solo sobre los derechos que el cedente haya cedido al cesionario.

    Para el caso de la sucesión provocada, los parámetros a seguir serán los explicados anteriormente para el artículo 18 LEC, pero se subraya que quien tiene el poder de hacer parte al sucesor del demandado es el tribunal. Este, por medio de auto, lo hará parte en el proceso, previamente al traslado que ha otorgado el secretario judicial. Para efectos de la aceptación se seguirán los parámetros establecidos en la LEC.

    En conclusión, dentro de las reglas de los sujetos que pueden intervenir en el proceso, debe acatarse la fórmula de ingreso de cada sujeto pasivo. Una vez hechas las consideraciones, dependiendo de cómo está conformada la parte ha de acatarse como hacer efectivo el plazo del artículo 20.3 LEC. Siempre dependerá del grado y tipo de intervención que tenga el sujeto que se ha estimado como interviniente en el proceso.

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  3. La aceptación pura y simple, la...

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