Reglamento de Actividades Turístico-Informativas Privadas de Cantabria (Decreto 32/1997, de 25 abril)

Publicado enBOC
Ámbito TerritorialNormativa de Cantabria
RangoDecreto

El Estatuto de Autonomía para Cantabria atribuye a esta Comunidad Autónoma en su artículo 22.16 la competencia exclusiva en materia de promoción y ordenación del turismo, dentro de su ámbito territorial.

Por su parte, el Real Decreto 3079/1983, de 26 de octubre sobre traspaso de funciones y servicios del Estado a la Comunidad Autónoma de Cantabria en materia de turismo, atribuye a esta Comunidad competencia sobre la regulación, coordinación y fomento de las profesiones turísticas, así como en relación con la ordenación y administración de las enseñanzas para la formación y perfeccionamiento de los profesionales del turismo.

La habilitación y actividad de los Guías de Turismo venía regulada hasta el momento por una Orden Ministerial de 31 de enero de 1964 que ha sido recientemente derogada por otra del Ministerio de Comercio y Turismo, de 1 de diciembre de 1995, dictada en cumplimiento de una sentencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas de 22 de mayo de 1994, que condenó al Reino de España al comprobar que la citada Orden subordinaba el acceso a la profesión de Guía Turístico y de Guía Intérprete a la posesión de la nacionalidad española.

Por ello y con objeto de dar la necesaria regulación a la actividad profesional de los Guías de Turismo, acomodándola a las exigencias de la normativa comunitaria, se aprueba la presente disposición.

En su virtud, a propuesta del Consejero de Turismo, Transportes y Comunicaciones e Industria y previo Acuerdo del Consejo de Gobierno, en su reunión de 24 de abril de 1997, dispongo:

ARTÍCULO 1 Objeto

El presente Decreto tiene por objeto la regulación de la actividad profesional de Guía Turístico en la Comunidad Autónoma de Cantabria.

ARTÍCULO 2 Definición de la actividad
  1. La actividad profesional de Guía turístico tiene por objeto la prestación, con carácter habitual y retribuido, de servicios de información y asistencia en materia cultural, artística, histórica y geográfica a los turistas en sus visitas a los lugares comprendidos en los siguientes apartados:

    1. Museos.

    2. Bienes inmuebles integrantes del Patrimonio Cultural.

    3. Espacios naturales protegidos.

    4. Otros lugares de interés histórico, etnológico o geográfico que figuren en el correspondiente catálogo elaborado por la Consejería de Industria, Turismo, Trabajo y Comunicaciones, debiendo respetarse el principio de proporcionalidad en la definición de los bienes que pueden ser objeto de esta reserva.

  2. No tienen la consideración de actividades propias del Guía de Turismo, entre otras, los servicios de mero acompañamiento y asistencia que no comprendan información ni orientación turística, proporcionados a grupos de usuarios turísticos.

ARTÍCULO 3 Habilitación de la actividad
  1. La actividad definida en el apartado primero del artículo anterior sólo podrá ser ejercida por quienes cuenten con la habilitación otorgada por la Consejería de Industria, Turismo, Trabajo y Comunicaciones.

  2. No están obligados a disponer de la habilitación de Guía Turístico:

  1. Los que presten...

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