Decreto que regula las Actividades Juveniles de Aire Libre en el Principado de Asturias (Decreto 76/1998, de 17 diciembre)

Publicado enBOPA
Ámbito TerritorialNormativa de Asturias
RangoDecreto

El Estatuto de Autonomía para Asturias en la redacción dada al mismo por la Ley Orgánica 1/1994, de 24 de marzo, en su artículo 10, apartado 1.17 y 18, establece que corresponde al Principado de Asturias la competencia exclusiva en la promoción del deporte y de la adecuada utilización del ocio, así como la asistencia y bienestar social, incluida la política juvenil.

Por su parte, el Decreto 6/1995, de 17 de julio, del Presidente del Principado, de reestructuración de las Consejerías que integran la Administración de la Comunidad Autónoma, atribuye a la Consejería de Cultura las funciones hasta entonces atribuidas a la Consejería de Educación, Cultura, Deportes y Juventud, entre las que se encontraba la política juvenil.

En Asturias, las actividades al aire libre, como una alternativa del ocio, constituyen una práctica que cada vez cobra mayor auge, favorecido ello por un medio natural extraordinariamente rico donde se conjugan zonas de montaña con bosques autóctonos y una amplia zona costera variada en sus características.

Por ello, a lo largo del año y, especialmente en las épocas de vacaciones, numerosos grupos de jóvenes y de entidades dedicadas a la educación de niños y adolescentes, realizan actividades fuera de su lugar habitual de residencia en contacto con el medio natural o rural que los acoge, lo que requiere pernoctar en régimen de acampada, con la consiguiente incidencia en aspectos medioambientales, sanitarios y turísticos.

Estas actividades se encuentran expresamente excluidas del ámbito de aplicación del Decreto 39/91, de 4 de abril, por el que se aprueba la ordenanza de los campamentos de turismo radicados en el Principado de Asturias y se ajustan a las disposiciones recogidas en el Decreto estatal 2253/1974, de 20 de julio, sobre organización ? inspección de campamentos, albergues, colonias y marchas juveniles.

No obstante, la demanda cada vez mayor de estas actividades juveniles de tiempo libre, junto con la complejidad ? incidencias que comporta su desarrollo, hacen necesaria una normativa propia, evitando la acampada libre de forma indiscriminada, así como los posibles efectos perjudiciales para los jóvenes y para el medio natural.

Por consiguiente, esta norma acorde con la realidad actual y las singularidades del medio natural de Asturias, viene a regular el desarrollo de aquellas actividades juveniles al aire libre, de carácter no estable, de varios días de duración, que exijan pernoctar en campamentos o instalaciones similares con el objetivo primordial de garantizar la seguridad de los participantes y la calidad de los programas educativos previstos en las mismas, así como la protección del medio natural en que se desarrollan.

En su virtud, a propuesta de la Consejera de Cultura, y previo acuerdo del Consejo de Gobierno, en su reunión de 17 de diciembre de 1998,

DISPONGO

ARTÍCULO 1 Objeto y ámbito de aplicación:

El presente Decreto tiene por objeto regular la organización y desarrollo de las actividades de aire libre, en las que participen niños y jóvenes menores de treinta años en número superior a seis, que no tengan carácter familiar y que se desarrollen dentro del territorio del Principado de Asturias.

ARTÍCULO 2 Actividades de aire libre.
  1. A los efectos de este decreto, se consideran actividades de aire libre las siguientes:

    1. Campamentos: aquellas realizadas en un terreno acondicionado y delimitado donde predominen las tiendas de campaña como habitáculo para pernoctar y dotado de los servicios correspondientes para satisfacer las necesidades básicas de quienes participen.

    2. Colonias: aquellas, sean cuales sean su denominación y sus características, que se desarrollen en un edificio o instalación fija.

    3. Campos de voluntariado o trabajo: aquellas en las que un grupo de jóvenes se compromete, de forma voluntaria y desinteresada, a desarrollar un proyecto de trabajo de proyección social durante un tiempo y en espacios determinados.

    4. Acampadas itinerantes: aquellas que tengan carácter móvil, sin que pueda exceder de dos el número de pernoctaciones en cada lugar.

    5. Mixtas: aquellas que contemplen en su desarrollo más de una tipología de las recogidas en las letras anteriores.

  2. En el marco exclusivo de cualquiera de estas actividades de aire libre, se entiende por vivaqueo la acampada ocasional sin tiendas, con la única protección del saco de dormir, funda de vivac y aislante del suelo. Su duración no podrá ser superior a dos noches consecutivas ni de cinco con interrupciones en el conjunto de la actividad

ARTÍCULO 3 Exclusiones.

Quedan excluidas del ámbito de aplicación de este decreto:

  1. Las estancias deportivas organizadas o promovidas por la Consejería competente en materia de deportes.

  2. Las actividades organizadas por centros residenciales y de acogida dependientes de la Consejería competente en materia de menores cuando lo sean exclusivamente para acogidos en sus centros y con sus propios educadores.

  3. Las actividades escolares referidas únicamente al alumnado del centro escolar que corresponda y que hayan sido aprobadas por su consejo escolar.

  4. Las actividades con una duración inferior a cuatro días continuados.

  5. Las actividades que no exijan pernoctación.

  6. Las actividades promovidas por la Consejería competente en materia de juventud y organizadas por otras entidades públicas o privadas, en tanto que la correspondiente adjudicación o, en su caso, la firma del instrumento de colaboración conlleva la autorización para el desarrollo de la actividad.

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