Actividades accesorias y valor añadido suficiente: claves de la competencia de la hacienda foral en materia de IVA (Comentario a Sentencia de la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo, de 16 de abril de 2018)

AutorAntonio Vázquez del Rey Villanueva
CargoProfesor Titular de Derecho Financiero y Tributario. Universidad de Navarra
Páginas233-240

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Antonio Vázquez del Rey Villanueva

Profesor Titular de Derecho Financiero y Tributario. Universidad de Navarra

RESUMEN:

El Tribunal Supremo se pronuncia sobre un nuevo conflicto de competencias en materia de IVA entre la Administración del Estado y una Diputación Foral. Ambas Administraciones están obligadas a la devolución de las cuotas soportadas en la proporción de las operaciones realizadas en los respectivos territorios por un sujeto pasivo no establecido. El Tribunal abunda en los criterios de atribución de la competencia foral, basados en las ideas de actividades accesorias y valor añadido suficiente.

Palabras clave: IVA, impuestos indirectos, punto de conexión, lugar de realización de las entregas de bienes, Concierto Económico, País Vasco.

ABSTRACT:

The Supreme Court has ruled on a new conflict between the cCntral and the Regional tax authorities over VAT Both Administrations are required to refund the VAT to a non-established taxable person on the proportion of the supplies carried out on both territories. The Supreme Court stresses that the rule on the place of supply relies on the notions of mínimum value added and auxiliary activities carried out on the territory.

Keywords: VAT, indirect taxes, connecting factors, Place of Supply of goods, Basque country.

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Antecedentes

La Sentencia de la sección 2a de la Sala de lo Contencioso del Tribunal Supremo, de 16 de abril de 2018, dictada en el recurso núm. 181/2017, desestima el recurso interpuesto por la Diputación foral de Álava contra la Resolución de la Junta Arbitral del Concierto Económico en el conflicto planteado por Energizer Trading Limited frente a la AEAT y la Diputación Foral de Álava y declara ajustada a Derecho dicha resolución.

Con carácter preliminar conviene señalar que el Concierto Económico establece dos sistemas para atribuir la competencia en materia de IVA a los Territorios Históricos del País Vasco. Primero, cuando se trata de sujetos pasivos que el año anterior han tenido una cifra de negocio que no excede de 7 millones de euros -10 millones de euros a partir de la modificación operada en el Concierto Económico por la Ley 10/2017, de 28 de diciembre-, la exacción corresponde a la Administración foral cuando el domicilio fiscal del sujeto pasivo está situado en el País Vasco, "cualquiera que sea el lugar donde se efectúen sus operaciones". Cuando la cifra de negocio excede del umbral referido, la exacción corresponde íntegramente a los Territorios Históricos si el sujeto opera exclusivamente en territorio vasco y a ambas Administraciones si opera en ambos territorios, común y foral, en proporción al volumen de operaciones realizado. El artículo 28 del Concierto establece cuando las operaciones sujetas al IVA se entienden realizadas en los Territorios Históricos. A la vista de estas referencias, la exacción del IVA corresponde a la Diputación foral cuando el sujeto pasivo: a) tiene su domicilio fiscal en territorio foral, cuando la cifra de negocio el año anterior no excede del umbral; y b) en los demás casos, en la medida en que opere en territorio foral conforme a los puntos de conexión que establece el Concierto.

En el presente caso, el sujeto pasivo es una entidad establecida en el Reino Unido que comienza a operar en España en 2011, cuando adquiere los activos y el inventario que una entidad suiza del mismo grupo empresarial, mantenía en España. En esa fecha obtiene un NIF español y se da de alta en el régimen general del IVA. La actividad habitual consiste en la distribución de pilas, baterías y maquini-llas de afeitar, por medio de entregas interiores y de transferencias intracomuni-tarias destinadas a otros Estados miembros de la UE (operaciones asimiladas a las entregas intracomunitarias de bienes). Para ello, realiza importaciones de bienes en territorio español y transferencias intracomunitarias de bienes procedentes de otros Estados miembros de la UE (operaciones asimiladas a las adquisiciones in-tracomunitarias de bienes). Las mercancías son depositadas en un almacén de un operador logístico situado en Madrid, si bien una parte de los bienes importados es enviada a las instalaciones de un tercero en Álava, que procede a su empaquetado y etiquetado, y desde donde se transfieren a otros Estados de la UE o bien se destinan a entregas interiores previo almacenamiento en las instalaciones de Madrid.

El sujeto pasivo solicitó de la Agencia Tributaria la devolución de las cuotas soportadas. Como es habitual en estos casos, la Agencia Tributaria inició actuaciones

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de comprobación e investigación de carácter parcial en relación con la solicitud de devolución, las cuales concluyeron mediante acto de terminación en el que la Administración del Estado se declaró incompetente, al entender que el sujeto actuaba mediante un establecimiento permanente situado en las instalaciones del tercero en Álava que prestaba los servicios de etiquetado y empaquetado. Igualmente incompetentes se declararon las autoridades fiscales de Álava, al considerar que el sujeto no tenía establecimiento permanente en territorio foral, dado que en ningún caso...

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