Actividad del tribunal

AutorJosé María Luzón Cuesta
Cargo del AutorEx Teniente Fiscal del Tribunal Supremo
Páginas269-272

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La Ley no considera al Tribunal de instancia como un mero receptor del escrito de preparación, encargado de su tramitación, sino que le atribuye competencia para valorar la recurribilidad de la resolución y el cumplimiento de los requisitos antes examinados, al disponer, en el art. 858, que "El Tribunal, dentro de los tres días siguientes, sin oír a las partes, tendrá por preparado el recurso si la resolución reclamada es recurrible en casación y se han cumplido todos los requisitos exigidos en los artículos anteriores, y en el caso contrario, lo denegará por auto motivado, del que se dará copia certificada en el acto de la notificación a la parte recurrente". Esta resolución supone un primer filtro a la admisión del recurso, que no vincula a la Sala 2a, que podrá, en su momento, inadmitir un recurso interpuesto, pese a haber superado la fase de preparación.

Según el art. 859, modificado por Ley 13/2009, de 3-11, "En la misma resolución en que se tenga por preparado el recurso se mandará que el Secretario judicial expida, en el plazo de tres días, el testimonio de la sentencia, con los votos particulares si los hubiere y una vez librado, el Secretario judicial em-

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plazará a las partes para que comparezcan ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, dentro del término improrrogable de 15 días, si se refiere a resoluciones dictadas por Tribunales con sede en la Península; de 20 días, si tienen sede en la Comunidad Autónoma de las liles Balears y de 30, si tienen sede en la Comunidad Autónoma de Canarias o en las ciudades autónomas de Ceuta o Melilla". La improrrogabilidad del término del emplazamiento, computable descontando los días inhábiles, a que se refieren los arts. 182 y 183 de esta Ley, dará lugar a que, si la parte permanece inactiva, se tenga por consentida y firme la resolución recurrida, según prevé el art. 873. En cuanto a la diversidad de plazos, resulta actualmente injustificada.

Como excepción a la norma anterior, el art. 860 (superando, por Ley O. 13/2009, de 3-11, su anterior redacción referida a "recurrente defendido como pobre o declarado insolvente, total o parcial"), establece que, "El recurrente a quien, para su defensa, se hubiera reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita o hubiera sido declarado insolvente, total o parcial, podrá solicitar del Tribunal sentenciador que remita directamente a la Sala Segunda del Supremo el testimonio necesario para la interposición del recurso, o, en...

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