Actividad y recursos

AutorAlberto Palomar (Magistrado de lo contencioso-administrativo) y Javier Fuertes (Magistrado)

La actividad y recursos en materia de suelo son los medios de impugnación y control de la actividad llevada a cabo por las Administraciones en relación con los propietarios y los promotores en el ejercicio de sus derechos sobre el suelo.

Contenido
  • 1 Actividad pública
  • 2 Acciones y recursos
    • 2.1 Actos y convenios urbanísticos
    • 2.2 Acción pública
    • 2.3 Acción ante Tribunales ordinarios
    • 2.4 Jurisdicción Contencioso-Administrativo
  • 3 Ver también
  • 4 Recursos adicionales
    • 4.1 En consultas administrativas
    • 4.2 En formularios
  • 5 Legislación básica
  • 6 Legislación citada
  • 7 Jurisprudencia citada
Actividad pública

En relación a la actividad pública, el Texto Refundido de la Ley del Suelo ( Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre ) establece, en los artículos 57 a 60 , que:

Nótese que ese deber de resolver que se impone a la Administración lo es en relación a las peticiones fundadas.

  • Actividad realizada en subrogación: Las decisiones que adoptaren los órganos autonómicos mediante subrogación se considerarán como actos del Ayuntamiento titular, a los solos efectos de los recursos admisibles ( artículo 58 del Texto Refundido de la Ley del Suelo ).
  • Ejecución forzosa y vía de apremio: Posibilidad de utilizar la ejecución forzosa y la vía de apremio para exigir el cumplimiento de sus deberes a los propietarios, individuales o asociados, y a los promotores de actuaciones de transformación urbanística ( artículo 59 del Texto Refundido de la Ley del Suelo ).
  • Revisión de oficio: Las entidades locales podrán revisar de oficio sus actos y acuerdos en materia de urbanismo con arreglo a lo dispuesto en la legislación de régimen jurídico de las Administraciones Públicas ( artículo 60 del Texto Refundido de la Ley del Suelo ).
Acciones y recursos Actos y convenios urbanísticos

El artículo 61 del texto refundido de la Ley del Suelo establece que tendrán carácter jurídico administrativo:

todas las cuestiones que se suscitaren con ocasión o como consecuencia de los actos y convenios regulados en la legislación urbanística aplicable entre los órganos competentes de las Administraciones Públicas y los propietarios, individuales o asociados, o promotores de actuaciones de transformación urbanística, incluso las relativas a cesiones de terrenos para urbanizar o edificar.
No se estima necesaria la escritura pública, pues si bien, esta tiene como contenido propio las declaraciones de voluntad, los actos jurídicos que impliquen prestación de consentimiento, los contratos y los negocios jurídicos de todas clases – artículos 17 de la Ley del Notariado y 144 del Reglamento Notarial –, en el presente supuesto se trata de la inscripción del contenido de un acto administrativo, que utiliza como título formal la certificación administrativa – artículo 52 de la Ley de Suelo –, del que es preciso que resulte la intervención del titular registral, bien por medio de instancia, acta notarial o en el curso de un procedimiento al efecto, en el marco de una relación jurídico administrativa y no de Derecho privado, como es el caso – artículo 47 de la Ley de Suelo –. Obsérvese en este punto, la supresión, en la actual, normativa, de toda referencia a la escritura pública, frente al artículo 16.5 de la , de la Generalitat Valenciana, sobre suelo no urbanizable. En nada obsta a estos efectos la no coincidencia entre el interesado solicitante de la licencia y el actual titular registral de la finca, cuya intervención siempre será necesaria, pues el ejercicio de las potestades administrativas, cuando hayan de traducirse en una modificación del contenido de los asientos del Registro de la Propiedad, se ha de sujetar, además de a la propia legislación administrativa aplicable, a la legislación hipotecaria, que impone el filtro de la calificación en los términos previsto por los artículos 18 de la Ley Hipotecaria y 99 de su Reglamento, como fundamento de los efectos que la propia legislación hipotecaria atribuye a aquellos asientos, y entre los que se encuentran no sólo los derivados del principio de legitimación registral (con los que sólo en parte se confunden los resultantes de la presunción de validez del artículo 57 de la Ley 30/1992 ), sino también otros distintos y superiores, también con transcendencia erga omnes, como el de inoponibilidad de lo no inscrito y en el fe pública registral de los artículos 32 y 34 de la Ley Hipotecaria –cfr. además los artículos 31 y 34 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , sobre la condición de interesados– (Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado 10542/2015 de 10 septiembre).
Acción pública

La acción pública (o popular) supone la posibilidad de tomar parte en un procedimiento administrativo sin que exista relación alguna entre el sujeto que interviene y el objeto de ese procedimiento administrativo.

La Ley 39/2015, de 1 de octubre , del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, requiere (como norma general) la condición de interesado para intervenir en un procedimiento administrativo, interesados como titulares de derechos o intereses legítimos. Solo en el caso de que la Ley reconozca expresamente la posibilidad de participar en un procedimiento sin esa legitimación, como relación entre el sujeto y el objeto, cabe el ejercicio de la acción pública.

Uno de los supuestos tradicionales en los que el ordenamiento ha reconocido la acción pública es, precisamente, todo aquello que se encuentra relacionado con la actividad sobre el...

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