La actividad de las Asambleas legislativas en el tráfico jurídico inmobiliario

AutorPedro de Pablo Contreras
CargoLetrado del Parlamento de Navarra.Doctor en Derecho.Profesor Asociado de Derecho Civil en la Universidad de Navarra
Páginas275-316
I Introducción

Consecuencia del principio, básico en el Estado de Derecho, de separación de poderes, las modernas Asambleas legislativas aparecen siempre investidas de una serie de prerrogativas que garantizan su autonomía respecto a otras instancias estatales 1. Tales prerrogativas se condensan Page 276 en los principios de autonomía reglamentaria, de gobierno interno, financiera y presupuestaria, organizativa y administrativa 2.

Dentro de la autonomía administrativa y organizativa hay que incluir la autonomía contractual, esto es, la independencia de las Cámaras para decidir la conclusión de los contratos que precisen para satisfacer sus necesidades 3.

Cuando estos contratos son de ejecución de obras o de suministro de bienes o servicios no se discute en la doctrina 4 -ni tampoco en la práctica- la autonomía total del Parlamento, que podrá concluirlos conforme a las normas específicas que para cada caso dicte el órgano parlamentario competente -normalmente, la Mesa-, sin aparecer sometido a ninguna fiscalización o control provenientes de órganos extraparlamentarios 5.

No ocurre lo mismo, sin embargo, cuando el contrato que se pretende concluir tiene por objeto la adquisición de bienes inmuebles.

Este supuesto, carente quizá de importancia hasta tiempos recientes, debido a la existencia de una sola Cámara legislativa en España, se plantea, sin duda, con la máxima intensidad tras el desarrollo del modelo autonómico de la Constitución de 1978, pues en todos los Estatutos -pese a que tal solución no deriva de la norma fundamental 6- se Page 277 dota a las respectivas Comunidades Autónomas de Parlamentos o Asambleas legislativas a las que aquéllos reconocen, como ha señalado Muñoz Machado, «los poderes de autonormación y autoorganización que son característicos de estas instituciones en los sistemas apoyados en el llamado principio de la división de poderes» 7.

Pues bien: resulta obvio que los Parlamentos precisan de bienes inmuebles, tanto para tener en ellos su sede como para otros usos (archivos, almacenes, etc.). Poseyendo, de acuerdo con los principios mencionados, un presupuesto autónomo y gozando de autonomía en el orden contractual parece que. en hipótesis, nada debiera obstaculizar la adquisición por las Cámaras legislativas de tales bienes.

Tal afirmación, sin embargo, no pasa de ser un mero deseo de lege ferenda. De lege lata la situación es bien distinta, sencillamente porque las Cámaras legislativas no poseen personalidad jurídica. Podrá pretenderse la atribución a las Asambleas legislativas de aquella personalidad, pero es evidente que, como expresamente manifiesta el autor que con mayor claridad la ha reivindicado 8. hic et nunc no la poseen: ninguna norma del ordenamiento español se la atribuye.

No obstante, la solución al problema planteado no es la misma si se acoge la tesis de quienes sustentan que «la personalidad del Estado en su conjunto es sólo admisible en el seno de la comunidad de los Estados (el Estado en cuanto sujeto del Derecho internacional en su relación con otros Estados)», pero que «desde el punto de vista del ordenamiento interno no aparece, en cambio, esa personalidad un tanto mística del Estado sino sólo la personalidad propiamente jurídica de uno de sus elementos: la Administración Pública» 9, que si se admite la opinión de que el Estado, incluso en el orden interno, goza de personalidad. Lo mismo sucede, mutatis mutandis, respecto de las Comunidades Autónomas y sus respectivas Administraciones.

Las Cortes Generales y, en su ámbito, las Asamblea legislativas de las Comunidades Autónomas son, en expresión de Santamaría Pas-Page 278tor 10, «organizaciones estatales no administrativas», esto es, como explica Díez Picazo 11, complejos orgánicos que sin duda pertenecen al Estado, pero que no se insertan en las distintas Administraciones Públicas 12. Si sólo éstas tienen personalidad, queda sin explicación posible la actividad -que de hecho se produce- de los Parlamentos en el tráfico jurídico-privado. Y si bien es cierto que la personalidad jurídica es un simple artificio creado por el Derecho objetivo con carácter instrumental, no lo es menos que el grado de trascendencia del mismo en el entramado del Derecho privado impide absolutamente prescindir de él, al menos mientras no se encuentre un sustituto válido.

II El problema de la personalidad jurídica del Estado y de las Comunidades Autónomas
1. Planteamiento

La cuestión de si el Estado posee personalidad jurídica en el orden interno ha dado lugar a una interesantísima polémica entre los tratadistas del Derecho público, de la que, siguiendo la exposición de Garrido Falla 13, pueden entresacarse las posiciones doctrinales siguientes:

a) Desde el punto de vista del ordenamiento jurídico interno no hay más que una sola personalidad jurídica, la de la Administración Pública. Por lo que se refiere al Parlamento, más que como órgano del Estado, debe concebirse como «un órgano del pueblo, auténtico titular de la propiedad del poder», y por lo que se refiere a los Jueces y Tribunales, tampoco deben concebirse como órganos del Estado, sino del Derecho 14.

b) A la vista de la Constitución y de nuestro Derecho positivo, no hay ningún inconveniente doctrinal ni práctico para admitir la personalidad jurídica del Estado. Ni tampoco existe contradicción si afirmamos que la Administración, órgano de la persona jurídica estatal, es al mismo Page 279 tiempo ella misma persona jurídica, «ya que la atribución de personalidad a un órgano no es una noción nueva en Derecho público» 15.

c) La personalidad jurídica, en cuanto tal, sólo es atribuible a la Administración Pública; pero no habría ningún inconveniente en admitir una especie de personalidad jurídica sectorial o parcial (en una suerte de renovación de la teoría del fisco) a las Cortes Generales y, en general, a las diferentes organizaciones estatales no administrativas 16.

d) Tanto la Constitución como las Leyes Orgánicas del Tribunal Constitucional y del Consejo General del Poder Judicial, en armonía con el resto de nuestra legislación vigente, permiten concluir que el Estado tiene personalidad jurídica en el orden interno 17.

e) Por último, hay que reseñar la opinión de Díez Picazo, para quien «a efectos patrimoniales lato sensu (demanio y patrimonio, presupuesto, responsabilidad), el Estado-aparato es la única persona jurídica, incluso en el Derecho interno» 18, pero no lo es a todos los demás efectos.

No es este el lugar para terciar en esta polémica. Unicamente interesa aquí el análisis del problema desde el punto de vista del Derecho privado, en orden, además, a resolver la cuestión de la adquisición de bienes inmuebles por los Parlamentos. Desde tal perspectiva se hace imprescindible el estudio de la legislación civil y, dentro de ella, de las normas del Derecho Inmobiliario Registral. Conocido el criterio de las mismas, será el momento de contemplar el problema desde el prisma del Derecho administrativo.

2. El concepto de persona jurídica en el Derecho privado

Toda la materia -escribe Ferrara- de las personas jurídicas es un cúmulo de controversias. En este terreno todo es disputado: el concepto, los requisitos, los principios; muchos niegan hasta la existencia de las personas jurídicas, que estiman un producto de la fantasía de los juristas. Y es singular que las numerosas y cada vez más agudas y penetrantes investigaciones, en vez de aclarar el problema, lo han complicado más: la multiplicación de las teorías, el choque de las polémicas, Page 280 la disparidad de las concepciones han intrincado de tal modo el tema que la visión del problema es dificultosa

19.

Es ello cierto, y seguramente es verdad también que -como señala COSSÍO 20- la personalidad de Derecho privado apenas representa más que una personalidad hacia ajuera, una unidad de carácter externo, vinculada a ia titularidad de los derechos y obligaciones. Pero no es poco tal afirmación. Permite nada menos que solventar jurídicamente una patente realidad, además de constituir -como ha puesto de manifiesto Ascarelli 21- un precioso instrumento para que el individuo pueda participar en varias actividades sociales, mediante la técnica de la multiplicación de centros de imputación, resolviendo de este modo la atribución de diversas legitimaciones en relación con los distintos bienes y actividades. ,

Por ello, es más que suficiente para comprender la esencia del concepto de las personas jurídicas la noción...

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