Actitudes antisociales hacia los demás convecinos en la Ley de Propiedad Horizontal. (A propósito de la STC 28/1999, de 8 de marzo)

AutorAlma M.a Rodríguez Guitián
CargoProfesora Titular Interina de Derecho Civil Universidad Autónoma de Madrid
Páginas1177-1187

Actitudes antisociales hacia los demás convecinos en la Ley de Propiedad Horizontal. (A propósito de la STC 28/1999, de 8 de marzo1)

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I Resumen de los hechos

La Comunidad de propietarios del inmueble de la calle Navarra núm. 4 de esta ciudad, tras requerir a don Isacio del Río Carpió para que cesase en una serie de actos reiterados con que alteraba la convivencia social, demanda a éste y a su esposa, doña M.a del Carmen García Rodríguez, para que se les privase del uso de la vivienda de la que eran propietarios en ese inmueble, de acuerdo con lo establecido en el artículo 19 de la Ley de Propiedad Horizontal (en adelante LPH). La Comunidad de propietarios alega que desde hacía cinco años don Isacio mantenía un comportamiento molesto, incómodo y obstaculizador de la normal convivencia comunitaria: tal comportamiento consistía en insultar, calumniar y vejar a los vecinos cuando se cruzaba con ellos, arrojar huevos, tomates y otros excrementos contra el vehículo de alguno de éstos, destrozar los buzones e introducir en ellos preservativos usados y hacer llamadas telefónicas amenazando a los distintos vecinos. En concreto,Page 1178 en el acta de la reunión de vecinos de 23 de julio de 1994 los vecinos asistentes acuerdan por unanimidad requerir al señor Del Río para que cese en la conducta de insultos y amenazas y además deciden, para el caso de que dicho requerimiento no sea atendido, instar judicialmente la privación del uso del piso al citado copropietario; y en el acta de fecha de 17 de octubre de 1994 nuevamente denuncian la conducta insultante y amenazante del convecino y se acuerda por los asistentes, a excepción de dos que formulan la salvedad de apoyar lo que decida la mayoría, proceder judicialmente contra el demandado por la vía de los artículos 19.1 y 7.3 LPH.

La demanda es desestimada por el Juzgado de Primera Instancia, fundamentalmente en base a dos argumentos: primero, el artículo 7.3 de la Ley de Propiedad Horizontal ha de ser objeto de interpretación restrictiva, de manera que este precepto sólo prohibe determinadas actividades profesionales o empresariales que se realicen en la vivienda, quedando al margen los comportamientos de los vecinos desvinculados del ejercicio de este tipo de actividades. Segundo, este mismo criterio de interpretación restrictiva conduce a que, para la prueba de la actividad en que se fundamenta la acción ex artículos 7.3 y 19 LPH, debe aportarse la condena firme al demandado en sentencia civil o penal (ha de decirse que, además de la acción civil, se había solicitado responsabilidad penal por algunos de los hechos del convecino a través de distintos procedimientos seguidos en varios juzgados). Interpuesto recurso de apelación por la Comunidad, el mismo fue estimado por la Audiencia Provincial, que impone a don Isacio la privación del uso del piso del que es cotitular en el inmueble por el plazo de 1 año, pero absuelve a su esposa, ya que la conducta que da origen a esta medida es de carácter personal y además ésta última no usa la vivienda simplemente por su relación con don Isacio, sino que también es copropietaria. Contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Valladolid de 13 de octubre de 1995 ambos esposos interponen recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional. En su demanda de amparo los recurrentes sostienen la vulneración de tres derechos fundamentales: En primer lugar, el derecho a la libertad de residencia del artículo 19 de la Constitución (en adelante CE), tanto del esposo, al que se le ha privado del uso de la vivienda, como de la esposa, pues, aun absuelta de la demanda, se le priva de elegir su residencia debido a la obligación que tiene de residir con su cónyuge (art. 68 del Código Civil), con lo que indirectamente se atenta contra la unidad de la familia. En segundo lugar, se vulnera el principio de presunción de inocencia del artículo 24.2 CE, ya que se ha impuesto una sanción civil sin que se haya dictado ninguna sentencia condenatoria en las dos causas penales seguidas contra él por injurias, calumnias, amenazas y coacciones, a pesar de que había alegado la existencia de prejudicialidad penal. Por último, se vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24.1 CE por la interpretación realizada por la Audiencia del artículo 7 LPH, que le produce indefensión. El Tribunal Constitucional deniega el amparo.

II Comentario de la Resolución

Este comentario aborda fundamentalmente dos grandes cuestiones: por una parte, la delimitación objetiva del artículo 7.3 de la Ley 49/1960 de 21 de julio sobre propiedad horizontal, es decir, cuáles son las actividades quePage 1179 prohibe a cada convecino este precepto y, por otra, la consecuencia jurídica de la realización por un propietario de alguna de las conductas prohibidas en el anterior artículo, esto es, la privación del piso al titular del mismo (art. 19 de la Ley 49/1960, de 21 de julio). Aunque la STC 28/1999 de 8 de marzo se refiere en concreto a la antigua redacción de la Ley 49/1960, de 21 de julio, en este comentario es de obligada mención el nuevo artículo 7.2 de la Ley 49/1960, redactado conforme a la Ley 8/1999 de 6 de abril, que se corresponde con los anteriores artículos 7.3 y 192. Haré, al hilo del comentario, referencia a las novedades que el artículo 7.2 presenta frente a los preceptos anteriores.

II 1 Delimitación objetiva del antiguo artículo 7.3 y del nuevo artículo 7.2 de la Ley 49/1960 de Propiedad Horizontal

Es, en concreto, en la interpretación del ámbito objetivo del antiguo artículo 7.3 de la Ley 49/1960 el punto en el que difieren las resoluciones del Juzgado de Primera Instancia y de la Audiencia Provincial. Este precepto prohibe al propietario y al ocupante del piso la realización de una serie de actividades. Así, «al propietario y al ocupante del piso les está prohibido desarrollar en él o en el resto del inmueble actividades no permitidas en los estatutos, dañosas para la finca, inmorales, peligrosas, incómodas o insalubres». Qué prohibe este precepto: ¿El desempeño de cierto tipo de actividades o también la realización de cualquier conducta de un convecino que perturbe la pacífica convivencia social? El Juzgado de Primera Instancia entiende que este precepto ha de interpretarse de forma restrictiva, en el sentido de que sólo prohibe a los vecinos el desempeño de actividades vinculadas al ejercicio de una profesión u oficio y desde luego la conducta del vecino demandado consistente en amenazas e injurias queda fuera del marco del artículo 7.3 LPH. Por su parte la sentencia de la Audiencia Provincial de Valladolid de 13 de octubre de 1995 3 mantiene que el término actividades del precepto no cabe vincularlo exclusivamente a una profesión u oficio, pues la finalidad de la norma no ampara tal interpretación restrictiva del término. La razón de ser del artículo no es otra que la de sancionar cualquier tarea, operación o conducta que origine perturbación en la convivencia normal y pacífica que debe existir en la comunidad.

¿Pueden subsumirse estas conductas personales por parte de los convecinos consistentes en insultos o amenazas en el ámbito de aplicación del antiguo artículo 7.3 LPH? Si observamos la lista de actividades prohibidas en el antiguo artículo 7.3 LPH puede concluirse que el lugar donde quizá más claramentePage 1180 tuvieran cabida estas actitudes antisociales de los convecinos (insultos, amenazas, daños a bienes) es en las llamadas actividades incómodas 4. Tales actividades incómodas suelen definirse como aquellas que producen falta de comodidad, fastidio, desasosiego, desagrado, que atentan, fuera de los límites normales y tolerables a la tranquilidad y pacífica convivencia. En la mayoría de los casos la incomodidad o la molestia se producen como consecuencia de actividades que afectan a los sentidos de la vista, oído y olfato. Pero también se comprenden dentro del concepto aquellas actividades que producen sentimientos de pudor, ansiedad, aprensión, etc.5. Normalmente las incomodidades suelen derivar de actividades industriales o mercantiles, que por los raidos propios de su ejercicio, los olores desagradables que provocan los vapores ofensivos al olfato, la vista o la respiración, el calentamiento excesivo de la atmósfera... suponen una incomodidad grave y rebasan los límites de las pequeñas y esporádicas molestias propias de todas las relaciones de vecindad. La vinculación estrecha que se da entre las incomodidades y las actividades industriales o mercantiles permite entender en cierta medida la interpretación que da al artículo 7.3 LPH la sentencia del Juzgado de Primera Instancia. Pero, claro, existen otro tipo de actividades incómodas que no aparecen ligadas necesariamente a esta clase de actividades industriales o mercantiles y que también tienen cabida en el marco de la propiedad horizontal. Por ejemplo, la música excesivamente alta a horas poco recomendables o las fiestas continuas nocturnas. Respecto a los pronunciamientos jurisprudenciales, hay dos resoluciones de las Audiencias que califican estas actitudes antisociales como actividades incómodas a la luz del anterior artículo 7.3 de la LPH: una es la ya citada sentencia de la Audiencia Provincial de Valladolid de 13 de octubre de 1995 y otra es la sentencia de la Audiencia Provincial de Lugo de 9 de junio de 1994 6. En esta última resolución don Jaime G. S, en su condición de Presidente de la Comunidad de Propietarios de la casa sita en la avenida de Carrero Blanco de Lugo, núms. 288, 292 y 294 deduce ante el Juzgado de Primera Instancia demanda en juicio de cognición frente a doña María Celsa, su esposo don Jesús R. V. y doña María Luz R. F...

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