La actitud de los poderes públicos ante los derechos de autor y afines en España

AutorPilar Rodríguez-Toquero y Ramos España
Páginas1395-1408

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I Introducción

En los Estados modernos suele existir el principio que trata de asegurar al ciudadano un conjunto de derechos que se presumen fundamentales, como pueden ser el derecho a la vida, a la integridad física, al honor, a la imagen, a la seguridad social y ciudadana, etc.; y ello vincula al Estado a construir una suma de medidas para el logro de tal finalidad. El respeto de dichos derechos y la protección que deben tener los mismos suponen la manifestación de la libertad del que todo Estado democrático debe partir.

Al lado de la libertad debe estructurarse la justicia y ambas -libertad y justicia- suponen un superior principio que las engloba en la seguridad jurídica. Todo ciudadano tiene derecho a exigir judicialmente la protección de su derecho caso de ser controvertido; pero el Estado, aparte de esa seguridad, suele brindarle otras garantías que tienen su manifestación en organismos e instituciones que singularizan la protección de ciertos derechos: el de propiedad y las especialidades que la misma tiene en el campo intelectual e industrial.

El ámbito de la propiedad intelectual es tan amplio que en el telar o entramado de los principios que tratan de proteger los derechos del autor y los afines se involucran el poder legislativo, el ejecutivo y el judicial. El primero para aportar el soporte primario, pues es el encargado de crear la legislación y luego modernizarla según lo exija la realidad social; el segundo, ejerciendo funciones dentro del orden administrativo y el judicial, protegiendo los derechos cuando acuden a él los lesionados o cuando lo hace de oficio en la vía penal.

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II El órgano legislativo español y los derechos de autor y afines

Al exponer cómo ha actuado el órgano legislador español en materia de derechos de autor, creo necesario hacer una breve referencia a la Ley de Propiedad Intelectual de 10 de enero de 1879, Ley que estuvo vigente más de cien años y fue considerada por algunos -J. Forns y J. M.ª Chico- 1 como obra maestra. Ley que a través de su no muy amplio articulado protegía la creación de la cultura en su triple manifestación de obras científicas, literarias y artísticas que pudieran darse a luz por cualquier medio (art. 1); que indicaba a quién le correspondía la titularidad de la propiedad especial y a quién se le aplicaban los beneficios de la misma (arts. 2, 3 y 4); que consideró la propiedad intelectual como una propiedad sujeta a tiempo que podía transmitirse por actos inter vivos y mortis causa (art. 6); que conjugaba los principios de interés público y de exclusiva, pues frente al derecho de explotación que se le reconocía al autor o titular estaba el de interés público que se hacía efectivo por el transcurso del tiempo fijado al derecho de autor o por la falta de inscripción en un determinado plazo y que además establecía una protección registral.

No debemos olvidar el Código Civil español promulgado en 1889, cuyos artículos 428 y 429 tratan la propiedad intelectual, para indicar que el autor de una obra literaria, científica o artística tiene el derecho de explotarla y disponer de ella a su voluntad y para indicar que la materia se regula por Ley especial y supletoriamente por las reglas generales establecidas en el Código sobre la Propiedad.

También se refiere a la propiedad intelectual el punto 4 del artículo 10 del Código en la redacción dada por el Decreto 1836/1974, de 31 de mayo, al establecer que los derechos de propiedad intelectual e industrial se protegen dentro del territorio español de acuerdo con la Ley española, sin perjuicio de lo establecido por los convenios y tratados internacionales en los que España sea parte.

En la segunda mitad del presente siglo, y antes de la actual Ley 22/1987 de Propiedad Intelectual, el legislador reguló aspectos parciales sobre la materia relacionada con los derechos de autor y afines. Baste para ello recordar la Ley de Prensa e Imprenta del año 1966 que regulaba el derecho a la libertad de expresión de las ideas a través de impresos; la Ley 17/1966, de 31 de mayo, sobre derechos de propiedad intelectual en las obras cinematográficas, en cuya Exposición de Motivos se indicaba que con ella se Page 1397 trataba de llenar una notoria laguna en nuestro ordenamiento jurídico, aunque sólo fuera con carácter transitorio, hasta que el nuevo estatuto general de los derechos de autor vea la luz; la Ley del Libro del año 1975, que entre los diferentes sujetos que participan en la creación y difusión del libro recoge las figuras de su autor y editor.

No puedo dejar de hacer una breve alusión a nuestra Constitución de 1978, cuyo artículo 149 establece la competencia exclusiva del Estado en la legislación de propiedad intelectual. A su artículo 20.1.b), que según Alvarez Romero 2 constituye un prius lógico y también un presupuesto jurídico para el nacimiento del derecho de propiedad intelectual al reconocer y proteger la libertad de creación. Y finalmente en su artículo 33 -que siguiendo al mismo autor- 3 al reconocer el derecho a la propiedad privada y a la herencia reconoce la propiedad intelectual, porque reconocido el género se reconocen en él todas sus especies.

Nuestra vigente Ley de Propiedad Intelectual, Ley 22/1987, supone, según la mayoría, un gran avance respecto a la legislación anterior. Otros -como Chico Ortiz- 4, a pesar de reconocer que supone un avance, no deja de apuntar que supone un gran retroceso, ya que, según indica él mismo, la técnica legislativa de utilizar definiciones y encerrar en ellas conceptos fijos va a producir un serio problema en la aplicación legislativa y en la interpretación de sus preceptos.

El legislador se ocupa de indicar en su artículo 1 -por si hubiese alguna duda en ello- que la propiedad intelectual le corresponde al autor por el mero hecho de su creación.

También precisa (art. 2) que la propiedad intelectual está integrada por dos tipos de derechos diferentes: aquellos que son de carácter personal y los que son de carácter patrimonial.

Es de alabar el artículo 10 referente al objeto de la propiedad intelectual, pues la fórmula amplia de su punto 1 (son objeto de propiedad intelectual todas las creaciones originales, literarias, artísticas o científicas expresadas por cualquier medio o soporte, tangible o intangible, actualmente conocido o que se invente en el futuro...) tiene una cautelosa visión de futuro.

Los derechos de carácter personal, irrenunciables e inalineables, vienen tratados en la nueva Ley en los artículos 14 y siguientes y son denominados derechos morales. Antes de enumerarlos debemos recordar, como indica Page 1398 Méndez Castrillón 5, que la antigua Ley de 1879 y su Reglamento de 1880 carecían de una construcción sistemática de la teoría de los derechos morales; sin embargo, los más importantes estaban comprendidos, aunque de un modo disperso.

Los derechos morales del autor contenidos en el artículo 14 son: 1.° Decidir si su obra ha de ser divulgada y en qué forma. 2.° Determinar si tal divulgación ha de hacerse con su nombre, bajo pseudónimo, signo o anónimamente. 3.° Exigir el reconocimiento de su condición de autor de la obra. 4.° Exigir el respeto a la...

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